CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 10109 NULIDAD EN TUTELA-falta de competencia/ COMPETENCIA FUNCIONAL-superior jerárquico en tutelas contra tribunales de arbitramento/ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-juez competente para conocer en tutela. Fuente formal: artículos 72 y 75 de la Ley 80 de 1993 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10109 Acta No 06 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por MARIO ALBERTO HUERTAS COTES contra el fallo de 19 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral – en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Tribunal de Arbitramento constituido por los árbitros ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, SAUL FLORES ENCISO y CAMILO CALDERON RIVERA, si no fuese porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera -, el ingeniero MARIO ALBERTO HUERTAS COTES instauró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento integrado por ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, SAUL FLOREZ ENCISO y CAMILO CALDERON RIVERA con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio, violados por dichos árbitros, por vías de hecho, con el laudo de 19 de septiembre de 2003, proferido dentro del trámite arbitral que promovió su apoderado a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS -.
Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia en cita y que se ordene dictar nuevo Laudo en el que reconozca que “el Instituto Nacional de Vías, Invías, rompió, en contra del suscrito demandante, el equilibrio económico del contrato No 0752 de 1999 por no haber ajustado los precios unitarios del contrato adicional No 0752-1-99 de 2000, adicional No 1 a aquel, a partir del vencimiento del plazo inicial del contrato, esto es, desde el 1º de octubre de 2000, y el día del vencimiento del plazo de ejecución contractual, que ocurrió el día 9 de febrero de 2001, cuyo monto fue avaluado pericialmente en la suma de $ 708.409.715”.
Como puede verse, el asunto que dio origen a la constitución del tribunal de arbitramento y al trámite que culminó con el laudo cuestionado, fue el contrato No 0752 de 1999 y sus adicionales, celebrado entre una entidad del Estado, como es el Instituto Nacional de Vías, en su condición de parte contratante, y el ingeniero Huertas Cotes como contratista, para el mantenimiento de la carretera Girardot - Santafé de Bogotá, contrato de obra que, por su naturaleza, está regulado por la Ley 80 de 1993, artículos 32 y ss y demás que la complementan.
Es necesario destacar, que la cláusula vigésima sexta del contrato aludido contempla expresamente la constitución de un tribunal de arbitramento para dirimir cualquier controversia que surja entre las partes a causa del mismo. Por otra parte, el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 establece que contra el laudo arbitral, en los eventos a que se refiere dicha normatividad, procede el recurso de anulación ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Lo anterior quiere decir, ni más ni menos, que existiendo la posibilidad de atacar un laudo arbitral pronunciado dentro de una controversia originada en razón a un contrato estatal, a través del recurso de anulación ante la autoridad mencionada, para efecto de lo establecido en la regla segunda del Decreto 1382 de 2000 el concepto “ superior funcional del accionado” que ella contiene, debe entenderse en un sentido amplio, es decir, que alude a la autoridad judicial a la que se le asigna la competencia para conocer de un recurso que sea procedente contra la decisión que la misma profiera, que para el caso que se examina, de acuerdo con el artículo 72 de la ley 80 de 1993, es el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -, sección tercera, por lo que es allí donde debe dirimirse, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Huertas Cotes, como él lo afirma en su escrito de amparo constitucional (ver fl. 15).
Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al remitir las diligencias de tutela, para su conocimiento, al tribunal superior de Bogotá, señalando como razones, que por constituir el laudo arbitral cuestionado una verdadera providencia judicial, “ésta es susceptible de los recursos de ley, que para el caso en cuestión, serán, el de Anulación ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el de revisión ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” (ver fl. 94), debiendo entenderse entonces, según su tesis, que el superior funcional del tribunal de arbitramento acusado, para los efectos del amparo pretendido, es el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá (ver fl. 95) Desconoció esa Corporación que el Tribunal de Arbitramento accionado fue constituido para dirimir una controversia originada en un contrato estatal que, por mandato de los artículos 72 y 75 de la Ley 80 de 1993, compete a la jurisdicción contencioso administrativa.
En otras palabras, confundió el recurso de anulación de laudos arbitrales pronunciados por un tribunal de arbitramento como consecuencia de un conflicto derivado de un contrato estatal, con el recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos, que de haberse acudido a la jurisdicción ordinaria, serían conocidos por los funcionarios de la especialidad civil, de familia y agraria (Decreto 1818de 1998).
En similar equivocación incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al asumir y fallar la acción de tutela de la referencia sin reparar acerca de la falta de competencia para conocer de ella, ya que la misma solo la tendría esa Corporación si se impugnara un fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento que decidiera un conflicto laboral de carácter jurídico, pues conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, esa Sala solo conoce del recurso de anulación, antes de homologación, que se interponga contra los laudos dictados por dichos tribunales.
En tales circunstancias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el accionante Huertas Cotes, y por supuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – tampoco lo es para la impugnación. Así las cosas, la actuación tutelar cumplida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - será anulada a partir del auto que ordenó su trámite, y se enviará el expediente a dicha corporación para que resuelva lo pertinente a su admisión, teniendo en cuenta para ello los planteamientos hechos en la parte motiva de esta providencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - en el trámite de la acción de tutela promovida por MARIO ALBERTO HUERTAS COTES contra el Tribunal de Arbitramento constituido por los árbitros ANTONIO JOSE DE IRISARRI, SAUL FLOREZ ENCISO y CAMILO CALDERON RIVERA, en relación con el laudo de 19 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: Para que resuelva lo pertinente a la admisión, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los demás interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6