Micelio
T-10107 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 10107 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 10107 Acta No. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, (antes Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano), contra la sentencia del 19 de noviembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio de la Protección Social.

I -.

ANTECEDENTES 1 -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la entidad citada contra el Ministerio mencionado, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la libre asociación y a la igualdad. Relata, el accionante, que es una entidad de salud sin animo de lucro con personería jurídica conferida por el Ministerio de Salud.

Que dentro de sus objetos está el de comercializar todo tipo de elementos que se requieran para la ejecución de los mismos, y por ello participó en una licitación abierta por el Departamento del Quindío, la que le fue adjudicada y por lo tanto se obligó a venderle a dicho Departamento tres ventiladores pediatricos y humidificadores. Agrega, que dentro de los trámites de importación de esos equipos presentó toda la documentación pertinente ante la Dirección encargada del Ministerio, la que se ha negado a emitir concepto favorable, aduciendo que falta el certificado de la cámara de comercio, lo que no es posible pues las entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1.993 no se registran en las cámaras de comercio sino en el Ministerio de Salud.

Anota, que todo lo anterior le ocasionará graves perjuicios al no poder cumplir con el contrato. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el Ministerio accionado no ha actuado de manera caprichosa, subjetiva o arbitraria sino por el contrario se ha ajustado a las normas procesales pertinentes y en consecuencia no ha violado derecho fundamental alguno. 3.

La accionante impugnó la anterior decisión, manifestando, en síntesis, que la exigencia del certificado de la cámara de comercio es para el fabricante o proveedor en el exterior y no para el importador o proveedor en el interior del país, en el evento en que se importen para posteriormente venderlos. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la finalidad de la presente tutela, “que la Dirección General de Calidad de Servicios deba recibir nuevamente los documentos presentados por la accionante y en consecuencia proceda a emitir concepto técnico favorable para la importación de unos equipos biomédicos”, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, la discrepancia sobre la interpretación de una norma de la resolución 00434 de 2001 del Ministerio de Salud, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial, como el mismo accionante lo reconoce en su escrito de impugnación, cuando dice: “De que le serviría a la Fundación que dentro de tres o cuatro años un Juez contencioso administrativo le halle razón respecto de la interpretación de la tan mentada Resolución, cuando ya se hayan causado los irreparables perjuicio que conlleva una sanción contractual?.” (folio 147) Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales de defensa de sus derechos. La determinación de si es procedente o no la presentación del certificado de la cámara de comercio es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 19 de noviembre de 2.003, dentro de la acción de tutela propuesta por la apoderada de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA