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T-10105 (03-02-04) juris diferene. debido proceso prov judil.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10105 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10105 Acta No. 5 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la sociedad “G.O.S. Distribuir Asociados Limitada” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Juez Cuarto Laboral de ese mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Narra el impugnante que la señora Arelys García Cristancho instauró una acción de tutela en contra de la empresa que representa, la cual fue fallada por el Juez Primero Laboral de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad de manera adversa a los intereses de la primera al considerar que la acción era improcedente; que la Corte Constitucional seleccionó la solicitud de amparo y tuteló los derechos de la mujer embarazada ordenando además del reintegro, el pago de las respectivas indemnizaciones, obligación esta última que cumplió el ente empleador mediante la cancelación de $1.822.292 suma que recibió la empleada a través del titulo judicial que se consignó a ordenes del juzgado cuarto laboral, en donde cursa proceso ordinario que la citada empleada le formuló a la sociedad G.O.S. Distribuir Asociados Ltda. Que por lo anterior le solicitó a la Juez Cuarto Laboral de Bucaramanga declarara la terminación del proceso, petición a la que no accedió; que contra dicha decisión interpuso los recursos ordinarios sin que prosperaran, pero que adicionalmente, al concedérsele el recurso de apelación, se dijo que sería en el efecto devolutivo, improcedencia que se le advirtió a la juez pues la concesión del recurso debió darse, en su criterio, en el efecto suspensivo; que posteriormente el juzgado declaró desierto el recurso concedido, con lo que se le ha violado el derecho al debido proceso al configurarse una vía de hecho por darle preponderancia a la formalidad jurídica en detrimento de los derechos sustanciales.

Que la actitud del juzgado cuarto empeñandose en continuar con el trámite de un proceso por los mismos hechos y en los que se buscan idénticas pretensiones, carece de fundamento legal y constituye una extralimitación en sus funciones lo que denota la falta de objetividad y por ende no puede tener efectos jurídicos. Por lo anterior solicitó se le tutelara el derecho invocado por vicio de las vías de hecho en la actuación del juzgado al destacar que no cuenta con otro mecanismo judicial.

Admitida la solicitud de protección constitucional de ella se dio traslado a la funcionaria accionada quien ejerció el derecho de defensa mediante escrito en el que sintetizó los pormenores del proceso cursado entre la señora Arelys García y la hoy actora especificando que si bien es cierto la empresa pago las acreencias laborales de la trabajadora también lo es que la obligación de reintegrarla y la cancelación de la indexación no se ha dado, razón por la que consideró que el proceso ordinario no debía culminar; así mismo que el apoderado de la entidad demandada no había aportado las expensas necesarias para dar el trámite al recurso de apelación y por ello lo había declarado desierto.

El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la sentencia hoy recurrida negó el amparo solicitado al considerar la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley concede para rebatir las decisiones judiciales no puede ser alegada a favor propio, lo que hacía improcedente la acción. De igual forma destacó que las súplicas por las que cursa el proceso ordinario son diferentes a las que conoció la Corte Constitucional; igualmente señaló que pugna con la naturaleza de la tutela aplicarla en procesos judiciales en tramite y por ello entendió que la actuación de su subalterna se adecuaba al debido proceso.

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la sociedad actora la impugnó para que esta superioridad la revoque aclarando que en el incidente de desacato que propuso la señora García la empresa demostró la imposibilidad en que se halla de reintegrarla, pruebas que no aportó porque lo que se pretende tutelar es el Non bis in dem, esto es que no se pretendan nuevamente el cumplimiento de unas obligaciones ya satisfechas, por lo que considera que el fallo vislumbra “..el despiste sobre lo resuelto y la tutela del derecho que se solicitó”, agregando a renglón seguido:”..

Su bien es cierto que se precluyó la oportunidad del trámite de las copias, no necesariamente acusan negligencia o descuido puesto que es a todas luces evidente, que el recurso se concedió mal; pero no es eso lo que se pretende tutelar. Es el juzgamiento por otra vez de lo que ya ha sido condenado y cumplido. ”. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela cursada en contra de la Juez Cuarta laboral de esa misma ciudad e instaurada por G.O.S. Distribuir Asociados Limitada.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10