CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 10103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10103 Acta No. 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO LONDOÑO MAZO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en diciembre 1o de 2003, en la tutela que instauró contra LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Por considerar violados los derechos a la igualdad, de elegir y ser elegido “ En los comicios que se llevaron a efecto el día 26 del mes de éste (sic) año en donde se eligieron Alcalde, Consejo, Asamblea y Gobernador, no tuvo participación ciudadana el campesinado de éste(sic) Municipio por cuanto grupos armados al margen de la ley se lo impidieron, haciendo devolver a los sufragantes sin poder hacer el derecho al sufragio ”, MARIO ALBERTO LONDOÑO MAZO interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con el específico propósito de “ anular la escasa votación y repetir los comisios (sic) con las garantías ciudadanas que dbe(sic) prestarnos la autoridad”.
En sustento de las pretensiones afirmó que para las elecciones de alcalde, gobernador, concejales y diputados efectuadas el 26 de octubre del año anterior, no tuvo participación ciudadana el campesinado del Municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) puesto que por razones de orden público (i) las mesas de votación de las veredas de Montañadentro, Cruces, La Ciénaga, Santa Gertrudis, El Peñol y San Miguel fueron trasladadas al casco urbano, y (ii) a los habitantes de dichas veredas se les impidió el acceso al casco urbano para poder sufragar.
Sostuvo el petente que de un total de 4.422 ciudadanos aptos para ejercer el derecho al sufragio en dicha zona, solamente 1.483 lograron votar. Igualmente, esgrimió que en virtud de la ley la jornada electoral es de ocho horas y que la “ votación solamente comenzó a las 9 ¼ a.m. (nueve y cuarto de la mañana) y terminó a las 4 p.m. (cuatro de la tarde) ”, debiéndose prorrogar una hora y cuarto. La autoridad accionada rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el cual sostuvo:“ ( ) En conclusión, la petición efectuada a través de la acción de tutela, no tiene ninguna posibilidad de prosperar por no contar con fundamento jurídico alguno, pues como ya se dijo, el Gobierno Nacional y la Registraduría nacional del estado civil, previo el estudio puntual y detallado de cada caso en particular, adoptaron en algunos eventos la decisión de trasladar mesas de votación, principalmente ubicadas en zonas rurales, debido a especiales situaciones de orden público, que impedían a las Fuerzas Armadas garantizar el buen desarrollo del proceso electoral, y sobre todo, cuando no era factible proteger la vida de los posibles sufragantes.
“Por ende, no será la Registraduría Nacional del Estado Civil, como parte de la Organización Electoral, la competente para decidir si es viable o no anular la totalidad de las elecciones celebradas en el municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia),por haberse dispuesto el traslado de mesas de votación ubicadas en la zona rural debido a la particular situación de orden público en la zona, toda vez que como ya se dijo, la única competente para decidir sobre la nulidad de los actos declaratorios de elección es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como resultado del proceso adelantado con base en las causales anteriormente descritas( )” (Folio 32).
Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, reiterando el carácter extraordinario del recurso de amparo, denegó las pretensiones del accionante, al considerar que “ ( ) en las condiciones anotadas, la tutela como mecanismo transitorio no es procedente, por cuanto el asunto materia del debate debe ser estudiado y decidido en el proceso administrativo que surge como consecuencia de instaurar la acción pública electoral, ni puede afirmarse que se está en presencia de un perjuicio irremediable, máxime que para impetrar la nulidad de las elecciones y realizar unas nuevas, tanto el petente como la comunidad municipal de San Andrés de Cuerquia (Ant.) cuenta con otro medio judicial distinto a la tutela, cual es una acción rápida, oportuna y eficaz, la electoral que regula las normas del Código Contencioso administrativo.
Y además no está amenazado ni violentado el derecho fundamental a la igualdad( )” (Folio 38) En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el quejoso aduce que “( ) puede afirmarse como se hizo que gozo o gozamos de otro medio consistente en acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para resarcir los derechos vulnerados, repito, no cabe duda, de que dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisión favorable, las pretensiones se producirían demaciado(sic) tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia de la no representación del campesino Sanandresano en los comicios pasados, lo que se vuelve una situación traumática y ésta(sic) tutela debe tener un caracter(sic) plural y excepcional( )” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir en el Código Contencioso Administrativo en el Capitulo IV, toda la regulación sobre los procesos electorales.
En consecuencia, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le compete velar por el cumplimiento de los pilares constitucionales y legales que soportan el derecho al sufragio, por medio de las acciones y procedimientos establecidos en los preceptos legales. De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 1o de diciembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia