Micelio
T-10099 (27-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 04 Radicación No. 10099 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 1 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por el señor JOSÉ DE JESÚS SILVA PEREZ, quien con esta acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad durante el trámite del proceso de adopción del menor Nelson José Mejía Jaramillo.

Aduce el recurrente que inició el citado proceso de adopción ante el Juez 6º de Familia de Bogotá, quien accedió a lo pedido por medio de sentencia dictada el 24 de julio de 2000. Aclara que el menor adoptado es hijo biológico de su excompañera, Gloria Mejía Jaramillo, fallecida el 20 de marzo de 2000, quien le manifestó que el verdadero padre - Elver Gamboa - nunca lo reconoció, por lo que procedió a hacerlo ella directamente.

Acota que después de la muerte de su compañera y de haberse expedido la sentencia de adopción, se enteró que el menor de marras ya había sido reconocido y registrado por su verdadero padre, Gabriel Octavio Hernández, de donde surge la existencia de tres (3) registros diferentes, en ninguno de los cuales coincide la fecha de nacimiento, aspecto que indica que en el procedimiento llevado a cabo por el juzgado existe una nulidad procesal insaneable, la que no tuvo oportunidad de sustentar ante el Tribunal Superior toda vez que esta corporación rechazó los recursos de revisión y el de súplica, encaminados, el primero, a anular la sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Manifiesta que después de la muerte de su compañera trató al adoptado como su hijo, prodigándole los cuidados, amor y atención del caso, pero un día la tía y la abuela maternas se lo llevaron para su residencia aduciendo su condición de familia consanguínea. Más tarde, prosigue, el adoptado inició en su contra un proceso de alimentos, embargándole parte de su precaria mesada pensional y afectando sus ingresos y el de su nuevo núcleo familiar conformado por su compañera y dos hijos menores. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que la sentencia y la providencia judiciales atacadas no se muestran como arbitraria o caprichosa, antes por el contrario está provista de una justificación jurídica consistente en que al recurrente no le asistía interés para proponer la revisión denegada.

Añade que el Juzgado 6º de Familia tampoco actuó en contravía de los derechos fundamentales del actor, por cuanto cuando apareció el registro civil de nacimiento del menor, ya el fallo proferido por dicho despacho se encontraba ejecutoriado. 3. Impugnó el accionante, quien insiste los argumentos expuestos inicialmente, resaltando su condición de perjudicado con la sentencia de adopción. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1 de diciembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por JOSÉ DE JESÚS SILVA PEREZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA