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T-10098 (16-02-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10098 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GLORIA AGUIRRE DE BONILLA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Gloria Aguirre de Bonilla instauró la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 29 de mayo de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido contra el BANCO DE OCCIDENTE, la corporación judicial accionada le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo que laboró en el Banco de Occidente del 24 de octubre de 1977 hasta el 16 de mayo de 2000, fecha ésta en que le fue terminado su contrato de trabajo por una supuesta justa causa, motivo por el cual lo demandó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito falló el proceso el 6 de mayo de 2002 en el que condenó al banco reintegrarla y pagarle los salarios dejados de percibir, con sus incrementos causados.

Dijo que el demandado apeló de la decisión y el Tribunal Superior, Sala Laboral, el 29 de mayo de 2003 se pronunció desechando como prueba el reglamento interno de trabajo de la empresa porque “ se presentó en un folleto que carece de autenticidad” (folio 3), lo que no es de recibo según el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, de suerte que existe un error ostensible que viola sus derechos fundamentales.

Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2003, mediante la cual se revocó la de 6 de mayo de 2002, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y se ordene a los Magistrados accionados que expidan “ una nueva decisión en la que se tenga en cuenta como prueba el Reglamento Interno del Trabajo como norma específica y el principio de favorabilidad de obligatorio acatamiento en asuntos laborales.” (folio 6).

El interviniente, BANCO DE OCCIDENTE, manifestó a la Corte que la acción impetrada no debe prosperar porque en el referido proceso la accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial y la providencia cuestionada se halla en firme y ejecutoriada, como cosa juzgada; y que con su accionar, la señora Gloria Aguirre pretende la vulneración de la seguridad jurídica que rige el Estado social de derecho.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela definir la legalidad de la sentencia de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de fecha 29 de mayo de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA AGUIRRE DE BONILLA contra BANCO DE OCCIDENTE, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que Gloria Aguirre de Bonilla considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4