Micelio
T-10093 (27-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACION No. 10093 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la acción de tutela interpuesta por DORA OROZCO JIMENEZ contra la impugnante.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital y en consonancia con esta pretensión solicita que se ordene a la entidad accionada reanudar los pagos de la mesada pensional que venía disfrutando. 2.- Informan los hechos invocados en sustento de las peticiones reseñadas que la accionante es pensionada del Ministerio de Defensa Nacional Caja de Retiro de la Policía Nacional, como hija célibe del señor ANGEL OROZCO APARICIO, desde el año de 1996.

Refieren además que anualmente la Caja mencionada recauda pruebas relacionadas con la dependencia económica para efectos de establecer si es procedente o no continuar con el beneficio otorgado y que pese a lo anterior en el mes de agosto de 2003 le suspendieron a la tutelante el pago de las mesadas pensionales, aduciendo que actualmente es cada seis meses que debía allegar las pruebas citadas, ante lo cual ésta aportó en el mes de septiembre las requeridas.

En conexión con los hechos precedentes se indica que la señora DORA OROZCO JIMENEZ radicó en las dependencias de la Caja un derecho de petición relacionado con la situación planteada sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Sostienen igualmente que con la suspensión sorpresiva de las mesadas pensionales y la mora en incluir nuevamente a la accionante en nómina, no obstante haber aportado las pruebas solicitadas, se está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, puesto que su único ingreso lo constituye esa prestación económica. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá después de referirse sucintamente a los alcances de la acción de tutela y del derecho de petición resolvió amparar ésta garantía al encontrar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no dio pronta y eficaz respuesta a la peticionaria sobre el objeto de su solicitud, con la aclaración según la cual no se cuestiona el hecho de que el pronunciamiento deba ser en sentido negativo o positivo, pues se protege es la omisión en que incurrió la accionada.

La Caja accionada impugnó la anterior decisión anotando en lo que interesa en este asunto que en forma oficiosa y de acuerdo con los procedimientos establecidos atendió la petición presentada por DORA OROZCO JIMENEZ, siendo así que mediante el memorando No. 266 del 10 de noviembre de 2003 procedió a restablecer el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el causante, novedad que precisa quedó incluida para la nómina del mes de diciembre de 1993, de lo cual fue informada la accionante mediante oficio No. 9042 del 18 de noviembre de 2003.

SE CONSIDERA La sentencia se revocará pues en este asunto se presenta una evidente sustracción de materia, en tanto con la presente acción se pretendía que la entidad accionada expidiera el acto administrativo que resolviera la solicitud que la petente les hizo tendiente a obtener la reanudación de los pagos de las mesadas pensionales que venía disfrutando.

En efecto, resulta indiscutible que la acción de tutela estaba encaminada a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual, visto los folios 24 a 26, se satisfizo, lo cual ocurrió antes que se dictara el fallo impugnado. Sobre este particular ha reiterado la Corte Suprema que lo procedente en eventos como el comentado es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.

Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. La ratio legis de la sustracción de materia es evitar un fallo inocuo.

Caería en el vacío, pues, una orden física y jurídicamente imposible y el amparo supralegal se tornaría en un sainete; aún más, de dictarse sentencia estimatoria se entronizaría el desacato automático de la misma, dado que no tendría sentido deshacer los hechos ya cumplidos a fin de acatar la instrucción del juez constitucional. Luego, en los casos en que se demuestra la cesación de la violación advertida, a la autoridad judicial le basta decidir negativamente y de plano la tutela, salvo cuando debe impartir una decisión sobre costas o perjuicios y esto sólo ocurre de manera excepcional, al acreditarse la existencia de un daño emergente, real, cierto y actual, derivado directamente de la acción u omisión de la autoridad y el cual se hace indispensable resarcir para que el restablecimiento del derecho fundamental sea efectivo, siendo indispensable, en todo caso: 1) Que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar el daño; 2) que la conducta de la autoridad sea manifiestamente arbitraria, esto es, constitutiva de un evidente abuso de poder; y 3) que la indemnización sea indispensable para el goce efectivo del derecho violado.

En conclusión, la decisión del a quo se revocará, absteniéndose de imponer condena en costas y por perjuicios, en tanto no está demostrado que se hayan causado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá el 19 de noviembre de 2003, mediante la cual tuteló el derecho de petición a favor de la accionante. En su lugar, y por sustracción de materia, se denegará el amparo solicitado. 2º. ABSTENERSE de condenar en costas y perjuicios. 3º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE