Micelio
T-10089 (27-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10089 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10089 Acta No.04 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por medio de apoderada judicial por GLADYS SALCEDO VDA.

DE MEDINA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2003. I-.

ANTECEDENTES. - 1-. La accionante por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del trabajo y al mínimo vital. Expuso como apoyo de su petición de amparo que se vinculó al Ministerio accionado el 4 de agosto de 1998 y prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales e inscrita en carrera administrativa; fue separada del servicio en virtud del Programa de Renovación de la Administración Pública, decisión que le fue comunicada por Oficio de 16 de junio de 2003.

Ella es una persona que sufre de una patología de origen común denominada rotoescoliosis dorso lumbar izquierda con esclerosis facetaria L5-S1; cuenta con 58 años de edad y completa un total de 780 semanas laboradas, con arreglo al artículo 12 del Decreto 190 de 2003 es beneficiara de protección especial del Estado. No tiene recursos económicos para solventar sus necesidades y las de su familia.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y que se declare que no existió solución de continuidad. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 4 de noviembre de 2003, negó el amparo deprecado, por ser improcedente dado que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos presuntamente conculcados.

Como mecanismo transitorio era igualmente inviable el amparo por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; el eventual daño se habría consumado con la disposición normativa relacionada con la supresión de cargos; pero su reparación de ser conducente, puede ser obtenida a través de los procedimientos legales previstos al efecto. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien alega que está situada dentro del grupo de personas que el Estado debe proteger por su discapacidad, por lo que no podía ser despedida sin que mediara autorización de la Oficina del Trabajo o del Juez Laboral. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto la peticionaria cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el pretendido reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, si le asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reintegro y pago de salarios y prestaciones, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por medio de procuradora judicial por GLADYS SALCEDO VDA.

DE MEDINA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria