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T-10085 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 10 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 274 de 2001Ley 10 de 1992Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10085 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10085 Acta No 04 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo de 20 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al impugnante la señora Rocío Osorio de Barrera.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, a la seguridad social, al reajuste periódico de la pensión de jubilación y los inherentes a la tercera edad, ROCIO OSORIO DE BARRENDA instauró acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores para que el juez constitucional declare y acoja las siguientes pretensiones: a) Que se declare que Rocío Osorio de Barrera laboró como Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta (EE.UU), desde febrero de 1995 hasta junio de 1998. b) Que la accionante ha cotizado desde el mes de enero de 1978, primero a Cajanal y luego al Instituto de Seguros Sociales, para pensiones y riesgos profesionales. c) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto de Seguros Sociales está en la obligación de suministrar todos los medios necesarios que se lleguen a derivar para la prestación de los servicios de salud, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorio, etc., a que pueda tener derecho. d) Que se otorguen las garantías necesarias para el cumplimiento de los anteriores derechos.

Las súplicas descritas las funda en los hechos que a continuación se resumen así: Que en calidad de Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta (EE.UU), prestó sus servicios personales al Ministerio de Relaciones Exteriores desde febrero de 1995 hasta junio de 1998, con un salario básico mensual superior a cuatro mil dólares americanos; que el 1º de septiembre de 2003 elevó derecho de petición al Ministerio solicitando que “ se ordenara al funcionario competente, certificar, para a su vez la suscrita entregar al Instituto de Seguros Sociales, que presté mis servicios como Cónsul de Atlanta, desde febrero de 1995 hasta junio de 1998, con indicación de la remuneración recibida en dólares y su equivalente, mes por mes, en moneda colombiana, al cambio vigente durante cada uno de ellos.

Es decir cual fue el valor de cada sueldo mensual de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para que el reconocimiento de mi pensión por el Instituto de Seguros Sociales pueda actualizarse según el IPC vigente en la respectiva fecha de pago de cada sueldo”; que el 8 de septiembre obtuvo respuesta por parte del Director del Talento Humano, doctor Rodrigo Suárez Giraldo, en la cual se le informó que “el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, que rigió desde enero 3 del mismo año y hasta el 21 de febrero de 2000, disponía: Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores ”, agregando que de acuerdo a los decretos por los cuales se liquida el presupuesto general de la Nación para cada una de las vigencias, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos “…para el cálculo de los aportes que los funcionarios del servicio exterior deban hacer por concepto de previsión social, se tomará como base de liquidación el sueldo básico del cargo equivalente en la planta interna, según la nomenclatura del Departamento Administrativo de la Función Pública, al igual que para el pago de la cuota patronal” …”En vista de lo anteriormente expuesto, la certificación de factores salariales expedida el 10 de diciembre de 1998, con destino al Instituto de Seguro Social, se encuentra ajustada a las normas que en su momento regulaban la materia”; que el Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicando el art. 57 del Decreto 10 de 1992, remitió al ISS una base para la liquidación de su pensión de vejez, basada, no en el salario por ella devengado, sino en el salario de otros funcionarios del Estado (por remisión al régimen de equivalencia), es decir, un salario menor al que realmente devengaba, desconociendo así los artículos 17, 18 y 22 del Capítulo III, Título preliminar de la Ley 100 de 1993 y causándole un perjuicio inminente y actual; que la Corte Constitucional en sentencia C-292 de marzo 16 de 2001, declaró inexequible el artículo 65 del decreto 274 de 2001 que consagraba la liquidación de las prestaciones sociales con base en un salario distinto al del cargo efectivamente desempeñado por el servidor público, indicando además en dicha providencia, que la remuneración a certificar por tales dependencias para la liquidación de los aportes y de la pensión de jubilación, es la asignación básica mensual en dólares y no la equivalencia a un cargo no desempeñado.

Por último destaca, que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha dispuesto de un lapso razonable para certificar cual fue el valor de cada sueldo mensual que devengó como Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta (EE.UU), de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, con el fin de que su pensión de jubilación reconocida por el ISS pueda actualizarse según el IPC vigente en la respectiva fecha de pago de cada sueldo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, Corporación que conoció en primera instancia de la presente acción, mediante fallo proferido el 20 de noviembre de 2003 tuteló los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora Rocío Osorio de Barrera, y en tal virtud, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de 48 horas expida la certificación con destino al ISS con los salarios que devengó en el cargo de Cónsul en Atlanta, haciendo la conversión de dólares a moneda colombiana, con el fin de que este nuevo aumento sea tenido en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales en la liquidación de su pensión de vejez.

También ordenó que el Ministerio demandado y la demandante, entreguen al ISS en la proporción que les corresponde, la parte que no aportaron, haciéndose las deducciones como se indicó en la parte motiva (fl. 53). Señaló la Sala que la petición de la actora en el sentido de que se le ordene al Ministerio de Relación Exteriores que le expida certificación con destino al ISS en la que conste que prestó sus servicios como Cónsul de Atlanta desde febrero de 1995 hasta junio de 1998, con indicación de la remuneración recibida en dólares y su equivalente, mes por mes, en moneda colombiana, al cambio vigente durante cada uno de ellos, con el objeto de que el reconocimiento de su pensión de vejez pueda actualizarse según el IPC vigente en la respectiva fecha de pago de cada sueldo, es procedente y perfectamente viable en el sub judice, para lo cual trajo a colación los apartes pertinentes de la sentencia T- 1016 de 2000 de la Corte Constitucional que decidió un caso similar (ver folios 50 al 52).

LA IMPUGNACIÓN A pesar de que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del tribunal, mediante oficio CNP 44529 de 26 de noviembre de2003 suscrito por el Coordinador de Nóminas y Prestaciones y dirigido a la doctora ELENA MESA ZULETA, Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ver folios 57 al 59), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho Ministerio impugnó el aludido fallo por medio de escrito visible a folios 62 al 79, en el cual señala que la presente tutela es improcedente por cuanto la discusión gira en torno a las disposiciones legales aplicables a la accionante en materia de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, asunto que, a su juicio, es de estirpe eminentemente legal, por lo que su conocimiento compete al juez ordinario y no al constitucional; que la sentencia impugnada presenta falencias en la interpretación del art. 57 del Decreto 10 de 1992, anterior estatuto orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, además se soportó en una sentencia de tutela, que si bien se produjo en un caso relacionado con dicho Ministerio, no se ajusta exactamente a la situación aquí planteada y a las características propias de este caso; que el tribunal no se percató de que la información que envió el Ministerio al ISS fue veraz, al tenor de las normas vigentes.

Pide en consecuencia que se revoque el fallo impugnado y se rechacen por improcedentes las pretensiones formuladas por la actora. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En cuanto al caso concreto se refiere, es decir, si el Ministerio de Relaciones Exteriores, al certificar como ingreso base de cotización de la pensión de jubilación de la accionante, la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio, y no la que devengaba como Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta (EE.UU), violó o desconoció los derechos fundamentales reseñados por la quejosa, es asunto que, a juicio de la Sala, debe dilucidar el juez ordinario y no el juez constitucional, dado que se trata de una discusión de interpretación legal entre la Administración y un ex servidor público.

Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para controvertir los derechos que reclama la accionante, no es procedente el amparo constitucional, pues éste, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan obtener el reconocimiento de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido amenazados o vulnerados, pues es de la naturaleza de la acción de tutela su carácter subsidiario o supletorio, por lo que no puede utilizarse para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para varias las reglas de la competencia. Además de lo anterior, cabe recordar, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no es viable para obtener el reconocimiento o pago de acreencias laborales, que en últimas es lo que persigue la demandante al solicitar que se le certifique por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores cual fue el valor real de su sueldo mensual como Cónsul en Atlanta, aplicando para ello el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con el fin de obtener por parte del Instituto de Seguros Sociales que el reconocimiento de su pensión pueda actualizarse.

En conclusión, lo pretendido por la solicitante no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno a tales súplicas deberá suscitarse por el procedimiento idóneo ante la jurisdicción especializada competente. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la quejosa sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, de modo que por este aspecto, resulta también improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Lo dicho conlleva a revocar el fallo impugnado y, en su lugar a negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA el amparo deprecado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8