SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10084 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10084 Acta No 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARIO SOLANO CALDERON en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acción a la cual fue vinculado oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, MARIO SOLANO CALDERON, obrando en su condición de gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite fue vinculado también el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Pide que se suspenda provisionalmente el cumplimiento de las sanciones por desacato, impuestas por el juzgado primero laboral del circuito de Cúcuta mediante auto de 11 de diciembre de 2003, confirmado por el tribunal en providencia de 15 de enero del año que avanza; que se declare la vía de hecho judicial en que incurrió el tribunal al resolver la consulta del trámite incidental de desacato promovido por la señora DIEZ RAMIREZ MARGARITA, y consecuencialmente, que se declare la nulidad de la actuación para que una vez surtidas las notificaciones de rigor, se rehaga ésta y se le permita ejercer el derecho de defensa conforme a la ley.
Las súplicas descritas las funda en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que la señora DIEZ RAMIREZ MARGARITA ROSA promovió acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual le tuteló el derecho fundamental de petición; que el mismo despacho mediante providencia de 11 de diciembre de 2003 decidió el incidente de desacato instaurado por la accionante, imponiendo al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, sanción de tres días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos, decisión que fue confirmada por el tribunal Superior de Cúcuta - Sala Laboral – en auto de 15 de enero del año en curso; que por oficio CAJI 1528 de 22 de diciembre de 2003, la Coordinadora de Tutelas remitió al Juzgado copia del proyecto de resolución de fecha 19 de enero de 2004, e igualmente se solicita que revoque la sanción impuesta, por cuanto se acató el fallo de tutela, añadiendo que si no se dio cumplimiento a la decisión adoptada por el juez constitucional dentro del término ordenado, ello se debió a la gran cantidad de acciones similares que se han interpuesto contra la entidad, a la falta de recurso humano, y por cuanto para emitir los correspondientes actos administrativos se deben cumplir ciertos requisitos legales; que a la hora de correr el traslado del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la queja, no fue notificado personalmente; que además la decisión que le impuso la sanción en cita, fue entregada a CAJANAL sin que ninguna persona de la entidad se pudiera responsabilizar frente a la decisión, pues la misma se le debió notificar personalmente, ya que se conocía el cargo por él desempeñado y la dirección de las oficinas en donde ordinariamente labora, irregularidades que, a su juicio, originan una nulidad insalvable; que en las actuaciones del juzgado y el tribunal se socavó el debido proceso y el derecho de defensa por falta de notificación personal de las sanciones impuestas en el incidente seguido en su contra por la señora Díez Ramírez.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 5 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó al trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta; ordenó a dicho despacho allegar con destino a la actuación, copia del expediente que contiene el trámite incidental objeto de esta acción; dispuso suspender el cumplimiento de la sanción por desacato hasta tanto se resuelva la presente tutela y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica si así lo estimaban (fls 4 y 5, cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: MARIO SOLANO CALDERON, en su condición de gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, dirige la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a la cual fue vinculado también el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela que se examina, está orientada a que se declare la nulidad de la actuación surtida en el incidente de desacato promovido por MARGARITA ROSA DIEZ RAMIREZ contra CAJANAL, para que, una vez hechas las notificaciones de rigor, se rehaga aquella y se le permita ejercer el derecho de defensa conforme a la ley; pide además que se suspenda provisionalmente el cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Superior – Sala Laboral – de esa ciudad ( providencias de 11 de diciembre de 2003 y 15 de enero de 2004).
Se observa que ninguno de los funcionarios accionados replicó la tutela, aunque el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta remitió las copias de la actuación surtida en el incidente de desacato, dando cumplimiento así a lo ordenado en auto de cinco (5) de los corrientes. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede considerarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social para atacar las providencias que le impusieron las sanciones de arresto y multa dentro del incidente de desacato al que se ha hecho alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por MARIO SOLANO CALDERON en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7