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T-10081 (14-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10081 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10081 Acta No 01 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAVIER VÁSQUEZ NEIRA contra el fallo de 28 de noviembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil -, el ciudadano JAVIER VÁSQUEZ NEIRA instauró acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, aduciendo violación de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, como consecuencia de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que el Banco del Pacífico S.A. adelanta contra Vitral Gallery Ltda, William Vásquez Ovalle, Gladys Clemencia Passos de Cobo y el suscrito, la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Cali.

Pide que en sede de tutela se protejan los derechos fundamentales reseñados y, como consecuencia, que se ordene a la Juez Doce Civil del Circuito de Cali “ajustar a derecho el procedimiento y ritualidad omitidos y lesivos de tales derechos, revocando el auto No 841 ordinario del 27 de mayo de 2003 y proveyendo en su lugar, el respectivo auto que declare la nulidad procesal y ordene la notificación del auto de mandamiento de pago en debida forma” (fl. 29).

La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali cursa el proceso ejecutivo al que hizo alusión, en el cual se libró mandamiento de pago el 26 de mayo de 1999, cuya notificación personal resultó infructuosa, ordenándose, por tal circunstancia, el emplazamiento de los tres primeros demandados de conformidad con el artículo 318 y del accionante, como lo ordena el artículo 320 ibídem; que una vez efectuadas las publicaciones, la apoderada del actor pidió la designación de curador de los demandados, sin hacer referencia al suscrito, empero así lo decidió el juzgado, designando el auxiliar de la justicia, quien se notificó sin aducir que lo hacía en nombre del accionante, presentó escrito de contestación y propuso excepción genérica sin mencionarlo a él, considerando que por esa razón no fue vinculado al proceso; que en vista de ello, promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. C., decidido por el juzgado en forma adversa, pues consideró que no se evidenciaba una indebida notificación, argumento que reiteró en el auto que resolvió el recurso de reposición que interpuso con el subsidiario de apelación; que este último se declaró desierto por cuanto omitió aportar las expensas requeridas, agotándose así la posibilidad de que disponía la juez del conocimiento para corregir su actuación ilegal, desconocida con su arbitraria posición, lo que, en su sentir, hace nugatoria su defensa y el debido proceso. 2-.

Por medio de auto fechado el 29 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil - avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación al despacho judicial accionado y a las partes involucradas en el proceso que dio origen a la presente acción (fl. 31). 3.- En ejercicio del derecho de defensa, la apoderada del Banco del Pacífico S.A. en el proceso acusado, expuso que no es responsabilidad del juzgado accionado, sino del demandado, que los términos no se hayan cumplido; que por ello se declaró desierto el recurso de apelación y que por la misma razón es improcedente la prosperidad de esta acción constitucional (fls. 41 al 43).

A su turno, la Juez Doce Civil del Circuito de Cali envió escrito en el que hace un recuento de la forma como se adelantó la actuación en el proceso ejecutivo al que se viene haciendo alusión, señalando que no existe causal alguna que la invalide o que vulnere el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al tutelante (fls. 81 al 83).

Para fundamentar lo afirmado, remitió las copias del escrito de nulidad promovido por el apoderado de Javier Vásquez Neira y de la providencias que se dictaron dentro de dicho trámite (fls. 44 al 80). 4.- Posteriormente, mediante providencia de 5 de noviembre, el Tribunal ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en razón a que fue involucrada aquella Corporación por haber conocido de la segunda instancia de la consulta de la sentencia que dio origen a la presente acción (artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000). 5.- La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento mediante providencia de 19 de noviembre, y dispuso su notificación a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que ejercieran el derecho de defensa, quienes, no obstante, guardaron silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional solicitado, por medio de fallo dictado el 28 de noviembre último. Adujo como soporte de la decisión. y en relación con el auto del Juzgado accionado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de quién es hoy accionante, contra la providencia de julio 22 de 2003, que mantuvo la decisión de negar la nulidad por indebida notificación, adoptada en auto de 27 de mayo anterior, que el amparo pretendido no puede emplearse, en principio, para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces, en guarda de la seguridad jurídica y en defensa de la presunción de legalidad de que gozan los fallos judiciales, no es conveniente que dichos fallos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que fueron proferidos, en el interior de los cuales los sujetos procesales cuentan normalmente con los medios y la oportunidades de defensa pertinentes; que solo por vía de excepción procede la tutela contra proveídos de ese orden, cuando éstos comportan una “vía de hecho judicial”; que también es claro para la Sala que la acción de tutela no procede cuando exista otro mecanismo judicial de defensa, o cuando existiendo éste ha sido utilizado con resultados adversos, de modo, que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, el amparo aparece improcedente; situación que se presenta en el sub judice, por cuanto de las pruebas arrimadas al plenario, se colige que el accionante contó con el mecanismo de la nulidad, que lo ejercitó pero le fue adverso y que, por incuria, omitió las cargas procesales para que se surtiera la apelación, como él mismo lo reconoce al afirmar que fue por omisión” de su parte, de suerte que en este caso el amparo no puede proceder en virtud de la residualidad que lo inspira y la subsidiariedad en que se finca (fls 155 al 161).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de memorial visible a folios 166 y 167, el promotor de esta tutela impugnó el fallo anterior, para lo cual señaló, que pareciera que la Alta Corte considera prevalente la convalidación de la decisión del juzgado Doce Civil del Circuito de Cali por el hecho de una omisión de su parte, consistente en que no aportó las expensas para las copias, con el fin de que se surtiera la alzada; que si bien existió esa omisión de su parte, la cual es de naturaleza meramente procesal, es también claro que con anterioridad se presentó la omisión de la notificación por parte del juzgado accionado, esa sí de índole eminentemente constitucional, cuya categoría es incuestionablemente prevalente frente a la ley procesal, lo cual trasgrede sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y el principio de la igualdad de las partes.

Pide en consecuencia que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, que se le conceda el amparo solicitado. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Es indudable que lo pretendido por el promotor de esta acción constitucional es atacar las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, relacionadas con el incidente de nulidad por indebida notificación, que instauró dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco del Pacífico S.A. contra él y otros codemandados, decisiones que le fueron adversas, como también, cuestionar la sentencia de segunda de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali al desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primer grado.

Pedimentos de esa índole, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con aquellas decisiones, como claramente lo consignó la Sala a quo en la providencia que se revisa, cuyos argumentos se comparten totalmente. Además, como complemento, es preciso destacar, como se viene reiterando en múltiples fallos de tutela, que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las argumentaciones del quejoso con las cuales pretende cuestionar las actuaciones de los despachos judiciales accionados en el proceso prementado.

No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9