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T-10080 (16-02-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10080 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA. contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA. instauró la acción de tutela por considerar que con la sentencia del 15 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor RAÚL BARRIOS LÓPEZ, las autoridades judiciales accionadas le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

Adujo en fundamento de sus pretensiones como hechos, entre otros, que el señor Raúl Barrios López instauró demanda laboral en su contra, alegando que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo que duró más de tres (3) años y se transformó en indefinido; que en sentencia del 4 de octubre de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito absolvió a la sociedad demandada; que en el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados Ramiro Florentino Robles Carrillo, Eduardo Camacho Piñeres y Carlos Francisco García Salas, en sentencia del 15 de octubre de 2003, revocó la del a quo y, en su lugar, la condenó a pagar al demandante $5’390.000,oo como indemnización por despido injusto, decisión que considera abiertamente contraria a la normatividad laboral, por vía de hecho, al haber interpretado de manera equivocada el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, pues “desbordó su competencia y aclaro (sic) una norma que nunca fue oscura” (folio 4).

Pretende F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA., con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que profiera “ una nueva sentencia que reconozca la única interpretación razonada del artículo 3 de la ley 50 de 1990 y por consiguiente y con fundamento en dicha interpretación se exonere a mi representada del pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo.” (folio 8, cuaderno principal).

Los magistrados accionados no se pronunciaron en el término concedido por la Corte. Por su parte, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena relacionó los pasos seguidos en la actuación surtida en primera instancia y remitió copias de las piezas procesales pertinentes. El interviniente, RAÚL BARRIOS LÓPEZ, manifestó que el Tribunal tomó su decisión en justicia y en derecho.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha dado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido privativamente reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela desconocer la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, de la SALA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAÚL BARRIOS LÓPEZ y, en consecuencia, ordenar algo diferente a lo que en ella se decidió, porque, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la anteriormente citada, con la cual la sociedad F & E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA. considera le fueron violados los derechos fundamentales que invoca.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala, al explicar las razones por las cuales en la actualidad no existe norma legal que permita la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4