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T-10075 (27-01-04) prov. judl.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10075 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RADICACION 10075 ACTA No. 4 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a decidir la impugnación que Henry Caraballo Sandobal en representación de la sociedad Delfina Sandoval Compañía limitada formuló contra la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida el pasado 28 de noviembre de 2003 dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, a los abogados Miguel Raad Hernández, Pedro Claver Alvear Pérez y Rodrigo Martínez Torres en la que también se vinculó oficiosamente al Banco Ganadero sucursal Cartagena.

I.

ANTECEDENTES. Ante La Sala Civil de esta Corporación el accionante formuló solicitud de amparo al considerar que los funcionarios judiciales accionados le violaron el derecho al debido proceso, el Tribunal por declararse impedido en el recurso de apelación, para decidir sobre la nulidad que propuso y que fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; los abogados que representaron al Banco Ganadero y a ella como sociedad demandada, por cometer fraude procesal material y abandonar sus deberes profesionales; así mismo el Estado por no atender las denuncias que presentó y no vigilar la administración de justicia. Luego de narrar extensamente el tramite de un proceso ejecutivo cursado en su contra por el Banco Ganadero que inicio en 1980, la actora asegura que en septiembre de 1999 el Juez accionado dictó sentencia ordenado el remate de los bienes inmuebles de su propiedad sin resolver las excepciones propuestas; que en septiembre de 200 el mismo juez profirió el auto de liquidación del crédito y aplicó los intereses por mora como también el 20 % por agencias en derecho; que solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia sin que el funcionario judicial accediera a su petición; que interpuso el recurso de apelación, pero que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado aduciendo que la nulidad solo se puede alegar en procesos ejecutivos en los que haya remate de bienes y que estas se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 140 y 141 del C.P.C. Así mismo reseña que los apoderados de una y otra parte como también los gerentes del Banco Ganadero que dirigieron la entidad en el transcurso del proceso, se apropiaron ilegalmente de diferentes sumas de dinero en perjuicio de la sociedad que representa y que por ende se le han violado los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Admitida la acción de ella se dio traslado a los accionados, haciendo uso del derecho de defensa solamente el Magistrado Jorge Tirado Hernandez como ponente de la providencia que confirmó la del a quo y quien explicó que dicha decisión obedecía a que la nulidad no se propuso oportunamente siendo además subsanable. La Sala de Casación Civil mediante la sentencia recurrida negó el amparo constitucional al considerar que de un lado las sentencias judiciales son invulnerables por el principio de la cosa juzgada y por ello no ser admisible la injerencia del juez constitucional en las decisiones de los jueces; de otra parte aseguró que la providencia del Tribunal obedecía a una interpretación razonable de las normas procesales.

También afirmó que la posible negligencia o deslealtad de los apoderados de la entidad accionada no podía ser remediada con la acción de tutela. Inconforme con la anterior decisión, el actor en término la impugnó sin manifestar argumento alguno. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares en algunos eventos.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; sin embargo luego del estudio de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional al primero de los decretos reseñados quedó dilucidada su improcedencia, por ello mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Así mismo lo que buscan el accionante con el amparo impetrado significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.

Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.

De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso ni a la defensa invocando el contenido aparentemente desfavorable de una providencia. Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.

Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a la acción impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela que Henry Caraballo Sandoval formuló en representación de la sociedad Delfina Sandoval Compañía limitada contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, los abogados Miguel Raad Hernández, Pedro Claver Alvear Pérez y Rodrigo Martínez Torres en la que también se vinculó oficiosamente al Banco Ganadero sucursal Cartagena.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8