Micelio
T-10073 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 9 Tutela 10073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10073 Acta No. 02 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO MEJÍA RESTREPO en nombre y representación de J Y J LTDA. contra la providencia del 21 de noviembre de 2003, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la tutela que instauró contra el JUEZ LABORAL DEL CICUITO DE TURBO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONCEDA LA PENSION DE VEJEZ AL SEÑOR ROBERTO ANTONIO ACEVEDO ECHEVERRI( ) y se devuelva el dinero retenido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo a J Y J LTDA, con la cual se dará cumplimiento a lo establecido en la Sentencia inicial la cual esta ejecutoriada, y no puede ser objeto ni de interpretación, ni variación por parte del Despacho accionado” (folio 4), ERNESTO MEJIA RESTREPO, en nombre y representación de J Y J LTDA., interpuso acción de tutela contra el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por considerar que a su representada se le violaron los derechos “a la Justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la economía procesal, al Juez natural”.

Afirmó el accionante que J Y J LTDA es una microempresa familiar, la cual tiene por objeto el contrato de prestación de servicios personales de empresas o entidades que requiere de servicios personales temporales. Que la compañía contrató los servicios del señor ROBERTO ANTONIO ACEVEDO ECHEVERRI, quien una vez retirado de la empresa la demandó ante la jurisdicción ordinaria Laboral siendo condenada “ a pagar al señor ROBERTO ANTONIO ACEVEDO ECHEVERRI, salarios en cuantía de $433.380.00 desde el 25 de marzo de 1997 y hasta que el mencionado polemista reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.

Manifiesta el accionante que aunque la sentencia “fue clara más no justa” no empleo los recursos que le concede la ley. Dijo que “J Y J LTDA, allanándose a lo determinado por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, consigno (sic) y cotizo(sic) inmediatamente las QUINCE (15) semanas faltantes”. No obstante lo anterior y a pesar de las múltiples solicitudes el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le ha negado la pensión de vejez.

Ulteriormente, el señor ROBERTO ANTONIO ACEVEDO ECHEVERRI inició proceso ejecutivo por el incumplimiento de la providencia ordenando el Juzgado Laboral de Turbo el embargo de la suma de $30.000.000.00. Una vez notificada la accionada propuso las excepciones de “falta de Causa para Demandar” e “inexistencia de la obligación”, el Juez declaró no probadas las excepciones, decisión que fue confirmada por el superior ante el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.

En curso el proceso ejecutivo, la sociedad J Y J LTDA solicitó la terminación del mismo por cumplimiento total de la obligación, siendo negada la petición por el Juez de conocimiento, frente a lo cual se interpuso recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para su solución. El Juzgado al responder consideró “no haber violados derechos constitucionales de la parte demandada“ puesto que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2003, denegó el amparo solicitado, sosteniendo en relación con la devolución de los dineros embargados que “ está llamada a fracasar por esta vía de tutela, dado que ello tiene que controvertirse dentro de dicho proceso ejecutivo que se encuentra rituado conforme a derecho, según se acredita con la documentación obrante de folios 6 y siguientes del expediente”.

Igualmente sostuvo “ Es de observar por parte de la sala que no es de resorte del juez laboral solicitar al I.S.S. conceder la pensión de vejez al señor Acevedo Echeverri, por haber cumplido la edad y cotizado las semanas requeridas para acceder a ese derecho; ello corresponde es al interesado, cuando nota haber satisfecho tales exigencias, y una vez que la entidad obligada niegue el derecho, que para este caso es el Instituto de Seguros Sociales, y es en este momento cuando puede surgir el conflicto jurídico en relación a la aplicación o interpretación de la(sic) normas de derecho existentes en torno a la pensión mensual y vitalicia de jubilación o pensión de vejez.

En presencia de tal conflicto, es posible que el juez de trabajo intervenga para dar una solución al mismo, previa demanda y surtirse el trámite procesal respectivo.” En consecuencia, no observó que se hubieren violado los derechos reclamos. En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante manifiesta, entre otras razones, “que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano, y veamos que al ciudadano que es en este caso la persona jurídica J & J LTDA, a la cual no se le han respetado sus garantías constitucionales, puesto que ni siquiera se le contestan sus solicitudes y menos sus pretensiones.

(folio 178). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues, como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por último, advierte la Corte que a folio 153 reposa escrito de fecha noviembre 24 de 2003 emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y dirigido a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, el cual fue recibido con posterioridad a la fecha del fallo, en cuyo uno de sus apartes reza: ”Por medio del presente le informo que el día 21 de noviembre de la presente anualidad, se expidió acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de pensión por vejez elevada por el señor ACEVEDO ACHEVERRI ROBERTO ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía número 3357621, esto incluyendo las semanas que fueron convalidadas una vez cubierto los intereses moratorios que la Sociedad J y J cancelara por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1995( )”.

En consecuencia, ya se dio trámite y fue resuelta, por el organismo competente, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor ROBERTO ANTONIO ACEVEDO ECHEVERRI. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia