Micelio
T-10071 (18-12-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10071 Acta No. 81 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO ARY GUZMÁN SATIZÁBAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela por considerar que con la sentencia de 2 de julio de 2003, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato contra él promovido por María de Jesús Andrade Yusti, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Adujo como hechos, entre muchos otros, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán se tramitó el proceso ordinario de nulidad de contrato que en su contra promovió María de Jesús Andrade Yusti, en el que propuso demanda de reconvención para obtener declaración de prescripción extraordinaria de dominio sobre el apartamento No. 202, del Bloque A9, del Barrio Moscopán, de la ciudad de Popayán, por tener la calidad legal de vivienda de interés social; que el 7 de diciembre de 2001 el Juzgado profirió sentencia en la que declaró que es nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de julio de 1985 y que el inmueble referido le pertenece plenamente; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Laboral, desconoció la ley, la doctrina, la jurisprudencia y el derecho fundamental de tener una vivienda digna, por ser de la tercera edad, carecer de trabajo y estar enfermo.

Pretende con esta acción, que se protejan sus “derechos fundamentales de orden constitucional como son los de no poder tener vivienda digna de interés social; encontrarme en la etapa final de mi vida- tercera edad- enfermo y sin trabajo; el derecho de defensa y el debido proceso” (folio 139), los cuales considera vulnerados con la sentencia de 2 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, por haber revocado la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

De los funcionarios judiciales accionados y de la interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras consideraciones, que la acción de tutela no es una vía sustitutiva o paralela respecto de los procedimientos ordinarios de defensa, ni un recurso adicional para revisar decisiones judiciales; que “ Las protestas materializadas en torno a la sentencia referida, no entrañan argumentación que traduzca, prima facie, arbitrariedad, juicios inopinados o decisión por completo ajena a los dictados del ordenamiento jurídico, pues la revocatoria de la determinación que acogió, en primera instancia, la pertenencia suplicada en reconvención, se edificó en que al haber reconocido el accionante ‘ que entró en posesión del apartamento el día en que suscribió la promesa, en calidad de comprador implica reconocimiento de dominio ajeno mientras no se celebre el contrato prometido por lo tanto resulta infundado pretender que a través de una simple promesa se haya comenzado una posesión material, corpus et ánimus, si por ese medio no puede transferirse o constituirse jurídicamente este tipo de posesión’. ” (folios 171 a 173).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que plasmó en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 2 de julio de 2003, de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual revocó la sentencia de 7 de diciembre de 2001 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato promovido por MARÍA DE JESÚS ANDRADE YUSTI contra EDUARDO ARY GUZMÁN SATIZÁBAL.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6