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T-10069 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10069 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10069 Acta No 04 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSE ABATUEL PEÑUELA contra el fallo de fecha 26 de noviembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el ciudadano JOSE ABATUEL PEÑUELA instauró acción de tutela contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vivienda, la familia y el debido proceso, en razón a las providencias dictadas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV VILLAS y al auto de adjudicación y entrega del inmueble dicha entidad en ejecución a la sentencia proferida Pide en consecuencia, que se suspenda la entrega del inmueble al Banco AV.

Villas, ordenada en ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso hipotecario que dicha entidad adelanta en su contra. El pedimento anterior lo funda en los siguientes hechos: Que a través de un préstamo que le concedió el Banco AV Villas, adquirió una vivienda; empero, con el correr del tiempo, las cuotas de amortización desbordaron su capacidad de pago, por lo que se le hizo imposible continuar pagándolas; que todo ello obedeció a un mecanismo abusivo de cobro por parte del acreedor que rompe con los límites de la usura, pues la obligación se liquidó en Upacs, con corrección monetaria y sobretasa de intereses, siendo demandado posteriormente en proceso ejecutivo que cursa en el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, asunto dentro de la cual se ordenó la entrega de su inmueble a favor de la corporación acreedora, en ejecución a la sentencia proferida en su contra; que dicho cobro judicial lo considera violatorio del artículo 51 de la Constitución Política y de los demás derechos cuya protección reclama, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, ya había pagado parte del préstamo, o por lo menos el saldo sería pagable sin exponer el derecho a su vivienda. 2-.

Por medio de auto calendado el 6 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al despacho accionado y a los demás interesados (fls 7 y 8). 3.- Mediante escrito visible a folios 13 al 21, el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas S. A., señaló que no es cierto que esa corporación ni el juzgado accionado hayan desconocido las reiteradas providencias de la Corte Constitucional, dado que el banco ajustó no solamente el crédito del actor, sino todos los demás créditos de vivienda de los cuales es acreedor, a los lineamientos de las sentencias 383-99, 700-99 y 955-200 dictadas por dicha Corporación; con relación a los créditos 33834 y 244237 solicitados por el accionante, afirma que fueron reliquidados teniendo en cuenta las aludidas sentencias, reliquidación aplicada al 1º de enero de 2000, lo cual se comprueba con el formato pro forma FOOO-50, que cumple todas las formalidades establecidas en la Circular Externa 007 de la Superintendencia Bancaria, documentos que anexa; que habiéndose aplicado el abono o alivio a cada crédito y habiendo requerido el juzgado en su oportunidad la presentación de la mencionada reliquidación de los créditos, no se ha violado el debido proceso, habida cuenta de que se ha dado la oportunidad legal y procesal al deudor para controvertir las distintas actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo, el cual se encuentra terminado, ya que la diligencia de entrega del inmueble que válidamente fue adjudicado al banco, es una consecuencia necesaria de la adjudicación; pide que se niegue el amparo pretendido, no solo por las razones expuestas, sino también porque la acción de tutela en este caso es de carácter subsidiario. 4.- Por medio de sentencia dictada el 15 de octubre último, el Tribunal negó la tutela solicitada, decisión que fue impugnada por el accionante. 5.- Al conocer de la impugnación, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó su trámite, y ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sala para que se efectúe el reparto correspondiente y se tramite y decida la tutela con sujeción a las reglas correspondientes (auto de nov. 6 de 2003, fls. 6 al 8).

Consideró que de toda la actuación surtida en este asunto, se colige que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - conoció en segunda instancia de nulidades y del auto de adjudicación y entrega del inmueble a la entidad acreedora, que fueron impetrados por causas similares a las que motivan la presente acción, en el proceso hipotecario de AV Villas contra el accionante, que se adelanta en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que, la acción de tutela presentada contra el juzgado accionado se hace extensiva al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -; que en esas condiciones el citado tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción referenciada y por supuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil - tampoco lo es para la impugnación, siendo ésta competente para conocer en primera instancia de la tutela en cita, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382, por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil -, a quien, reitera, se hace extensiva la solicitud de amparo. 6.- Repartido nuevamente el expediente, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Civil, la cual, mediante auto de 13 de noviembre de 2003, dispuso su trámite y ordenó la notificación a los accionados e intervinientes en el proceso hipotecario al que se ha venido haciendo alusión (fls. 15 y 16). 7.- Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento negó la tutela de la referencia mediante fallo dictado el 26 de noviembre anterior.

Señaló al respecto que la tutela solo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, circunstancia que no se vislumbra en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, dado que según lo expuesto por el tribunal Superior de Bogotá que tuvo a la vista el expediente que contiene el proceso hipotecario objeto de discordia, el demandado una vez vinculado al proceso, ejerció su derecho de defensa a través de los medios exceptivos, que fueron declarados desiertos por inasistencia a la audiencia de conciliación; no interpuso ningún recurso contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, por lo que se torna improcedente el amparo pretendido; cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, añade, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, dado que la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria (fls 31 al 34, cuaderno de la Corte). 8.- Por medio de escrito visible a folios 44 y 45, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentado que su pedimento es procedente por cuanto hasta la fecha no se ha llevado a cabo la reliquidación de la obligación hipotecario con ceñimiento a los parámetros constitucionales, como son las sentencias C-383, C-700, C-747 y C-955 de la Corte Constitucional y que a pesar de existir tal irregularidad se continuó con el trámite procesal, ordenándose finalmente la entrega del inmueble hipotecado, a favor del banco demandante.

S E CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Cuestiona en este asunto el accionante, las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil - dentro del proceso hipotecario que le sigue el Banco AV Villas S.A., las que culminaron con la orden de entrega del inmueble hipotecado a favor de la entidad acreedora, sin haberse efectuado la reliquidación del crédito con ceñimiento a las sentencias de la Corte Constitucional a las cuales se hizo alusión con anterioridad.

Como claramente se dejó plasmado en el fallo de tutela que se revisa, el ejecutado en el proceso referenciado dispuso de todos los medios legales a su alcance para atacar, en su oportunidad, las decisiones de los despachos accionados, no siendo por ello procedente acudir ahora a la tutela como última instancia, para remediar su descuido en el empleo de aquellos medios de protección. A las razones dadas por el a quo para negar el amparo pretendido, debe agregarse que pedimentos como los que formula el quejoso en su solicitud de amparo, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala, que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar la providencia impugnada y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9