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T-10067 (18-12-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10067 Acta No. 81 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR “PETROECUADOR” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela por considerar que al ratificar la jurisdicción y competencia para conocer el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. promovió Alfonso Salazar Araújo, la corporación judicial accionada le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso.

Adujo como hechos, entre otros, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco Alfonso Salazar Araújo promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en proveído de 16 de agosto de 2000, revocó el auto inadmisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y la admitió; que propuso excepciones previas y nulidad absoluta de todo lo actuado, por falta de competencia y jurisdicción, por “ Fuero de Atracción ”, por ser de naturaleza estatal, como lo tiene advertido el Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de acción de reparación directa promovida por Saire Esperanza Pacheco Ovalle y Otros contra Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 11.048, y en auto de 17 de agosto de 2000, expediente AG-007, de la misma Sección, siendo demandante Daimiel Castrillón y Otros contra La Nación Ministerio del Medio Ambiente-Petroecuador, y por “ Falta de integración del contradictorio pasivo ”, por lo que la demanda ha debido dirigirse también contra La Nación-Ministerio del Medio Ambiente de la República del Ecuador; que la petición de nulidad por falta de jurisdicción y competencia se decidió en forma desfavorable en providencia de 1º de agosto de 2003, desatendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y generando inseguridad jurídica; y, por último, que las excepciones previas fueron también decididas en forma desfavorable por el a quo, en decisión confirmada por la sala accionada en proveído de 2 de septiembre de 2003.

Se pretende con esta acción el amparo del derecho fundamental invocado; que, para restablecer el imperio de la ley, se ordene dejar sin valor ni efectos, en el plazo máximo de 48 horas, las providencias de fechas 16 de agosto de 2000, 1º de agosto de 2003 y 2 de septiembre de 2003; y que se prevenga a la accionada que no vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones como las que dieron mérito para conceder la tutela o que, de lo contrario, serán sancionados como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Los Magistrados que integran la sala accionada manifestaron a la Corte que la peticionaria ya había impetrado una acción de tutela contra otra decisión denegatoria de nulidad, con igual argumento, en otro proceso similar al que se contrae la presente, que fue fallada por la Corte Suprema el 22 de agosto de 2003; que el asunto no es un conflicto entre dos estados sino entre una persona particular y una entidad extranjera y que los actos que generan responsabilidad civil ejecutados en Colombia están sujetos a la jurisdicción ordinaria, salvo que sean materia de tratados internacionales propios del derecho internacional, tanto público como privado, distintos del caso analizado, y que las decisiones cuestionadas no constituyen vía de hecho, lo que implica la improcedencia de la acción deprecada.

El Juzgado interviniente, por su parte, expresó que en ese despacho se han tramitado varios procesos de distintos demandantes contra la accionante, tendientes a obtener una declaración de responsabilidad civil extracontractual y pago de perjuicios derivados por la mancha de petróleo que llegó hasta la ensenada de Tumaco, por un derrame de crudo acaecido en territorio ecuatoriano; que el Juzgado, en principio, las rechazó por considerar que su conocimiento era de competencia de la Dirección Marítima y Portuaria, pero el superior desestimó la tesis y ordenó que dichos asuntos se continuaran tramitando allí; que el hecho de que se hubiere propuesto una excepción previa acompaña al proceso hasta que el juzgador la avizore y remedie, pese a que hubiese determinado lo contrario en las etapas iniciales, por lo cual considera que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado.

Del otro interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado luego de analizar que no hubo vía de hecho en las actuaciones cuestionadas, para concluir que “ En el anterior orden de ideas, al no observarse que las razones que condujeron al Tribunal acusado a adoptar las decisiones censuradas por la peticionaria no son, antojadizas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, es evidente que la acción propuesta fracasa y así se declarará.” (folios 31 a 36).

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos que plasmó en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 16 de agosto de 2000, 1º de agosto de 2003 y 2 de septiembre de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alfonso Salazar Araújo contra la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador “Petroecuador” y la Empresa Colonial de Seguros y Reaseguros S.A. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6