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T-10063 (27-01-04) Cesantías Rama judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10063 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10063 Acta No 4 Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Alberto Criales Rincón en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente le instauró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el actor solicitó amparo constitucional al considerar que por no habérsele cancelado las cesantías parciales que solicitó un año atrás, se le transgreden los derechos a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la indexación. Especificó que en virtud a una anterior acción de tutela la Corte Constitucional mediante sentencia 400 de 1997 le protegió el derecho a la igualdad por el pago de las cesantías ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar los fondos necesarios para la cancelación de dicha prestación, al encontrar que frente a otros empleados judiciales que optaron por acogerse a un nuevo régimen de liquidación de cesantías, se le violaba el mencionado derecho.

Agrega que el 24 de enero de 2003 presentó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial una nueva solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías parciales correspondientes al año 2002 mediante documento en el que de manera errada se colocó como fecha de recibo 24 de enero de 2002, lo que no debe traer ninguna consecuencia ya que debe atenerse al registro de entrada de solicitudes que se hace en el respectivo libro.

Que a otros empleados de la Rama Jurisdiccional Seccional Atlántico entre ellos José Contreras, Fanny Mercado, ya se les notificó y cancelaron las cesantías por el año 2002 mientras que a él no se le han pagado, con lo que las entidades accionadas le han violado el derecho a la igualdad al realizar una distinción injustificada y discriminatoria frente a quienes sí se acogieron al nuevo régimen prestacional y a quienes como él no lo hicieron, demorando injustificadamente el reconocimiento de las cesantías.

Que el impago referido origina también la violación al derecho del trabajo por cuanto no se le permite recibir una adecuada y oportuna remuneración afectándole el mínimo vital; finalmente que de lo anterior se desprende la obligación de cancelarle la indexación por la mora. El juzgado al que por reparto le correspondió la tutela, la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla corporación que la admitió brindándole a los accionados la oportunidad para que ejercieran el derecho de defensa.

Fue así como el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó que la acción era improcedente toda vez que existe otra vía judicial, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional; así mismo invocó la importancia de contar con la disponibilidad presupuestal y destacó que de acuerdo al principio de independencia de los poderes públicos concretamente de la rama judicial, es ella a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la entidad encargada de elaborar el proyecto de presupuesto dentro del cual va incluido el rubro para pago de cesantías parciales, pues al Min – Hacienda tan solo le corresponde asignar partidas globales cumpliendo con su obligación de girar los pertinentes recursos.

A su vez la Dirección Sección de la Rama Judicial del Atlántico aceptó que el actor presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales en enero 8 de 2003 cuya cancelación aún no ha operado por cuanto el presupuesto para la vigencia fiscal de 2002 ya se ha agotado; y que el accionante se ubica en el turno No. 20 de espera aclarando que el reconocimiento de tales prestaciones se ha hecho en estricto orden cronológico de reclamo; agregó que ha solicitado la adición presupuestal al Ministerio de Hacienda para efectos de cancelar las cesantías parciales.

Destacó así mismo que de acuerdo al Decreto 111 de 1996 en su artículo 71 el ordenador del gasto debe contar con la disponibilidad presupuestal antes de ordenar el pago, so pena de incurrir en responsabilidad personal y pecuniaria, así mismo que la Ley 344 de 1996 prohibe el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales sin que exista la apropiación presupuestal disponible.

Para resolver el sentenciador señaló en términos generales que de acuerdo a los oficios allegados a los autos se establecía que el actor había presentado en octubre 10 de 2003 un incidente de desacato ante el Tribunal Contencioso Administrativo por “ violación de la jurisprudencia constitucional SU – 400 de 1997, donde se le tutelaron sus derechos fundamentales constitucionales violados”, con el que buscaba el cumplimiento de la sentencia emanada por la Corte Constitucional que ordenó el pago de cesantías parciales del actor para aquella época y que al leer los fundamentos fácticos de la presente acción se establecía su correspondencia, por lo que consideró que el comportamiento del accionante era temerario y le impuso siguiendo el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la condena en costas.

Así mismo señaló el juez constitucional que no se vislumbraba la violación al derecho de igualdad o al trabajo por cuanto las accionadas dejaron en claro que el no pago de las cesantías obedecía a la falta de presupuesto para atender el gasto respectivo y no a la arbitrariedad o negligencia de la Administración Judicial o del Consejo Superior de la Judicatura; que de esta forma no se había demostrado el trato discriminatorio que pregonó el actor.

Inconforme con la decisión de primer grado el accionante la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque argumentando que en manera alguna ha actuado de manera temeraria ya que lo que pretendió con el desacato que instauró fue simplemente que se sancionara a quienes en su sentir incumplieron el fallo de la Corte Constitucional, mientras que con la presente acción lo que busca es el pago de las cesantías parciales reclamadas desde enero de 2003, especificó que no ha formulado dos acciones de tutela sobre el mismo derecho, que es lo que podría catalogarse de temeridad.

En escrito adicional reitera que debido a la falta del pago reclamado ha incumplido con varias obligaciones pecuniarias entre ellas la correspondiente a sus estudios universitarios. II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales.

Así las cosas corresponde a la esencia misma del amparo la subsidiariedad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos como claramente se desprende del texto constitucional; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la solicitud de amparo sea improcedente, circunstancia que justamente es la que tiene cabida en el sub lite, pues el derecho pretendido es de carácter legal.

En realidad el accionante confunde la naturaleza jurídica del salario y las cesantías al entender que con éstas últimas se retribuye la prestación del servicio y que ante su impago se le ha transgredido el mínimo vital haciendo un mezcla de conceptos y derechos. Se hace preciso aclarar que el auxilio de cesantía es una prestación social que en manera alguna corresponde a la remuneración salarial; que el derecho al trabajo aun cuando es fundamental no puede pregonarse como violado por que la cuantía de la remuneración no le alcance al trabajador para sufragar todas las obligaciones que éste de manera voluntaria adquiera y que la indexación reclamada, tampoco es un derecho de orden constitucional que admita la protección por la vía seleccionada.

En relación con este tema esta Sala en sentencia radicación 8171 de27 de septiembre de 2002 señaló: “ En otras palabras, no es posible, mediante el ejercicio de este excepcional mecanismo, solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales... Por lo demás, tal como ya lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares al analizar el punto del derecho a la igualdad, lo que sucede es que se utiliza un mismo procedimiento para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el decreto 57/93 y que gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, y otro método para los que sí se acogieron, pero perdiendo dicho privilegio, de modo que no se puede concluir, como lo hizo el tribunal, que existe tal o cual trato diferencial entre los servidores que lleve al quebranto de este derecho ” De otra parte mal puede pregonarse la violación al derecho de igualdad por la demora en la cancelación de las cesantías parciales en virtud a que de un lado, el pago tardío de las prestaciones no implica per se una discriminación y de otro, por que el estar amparado con la retroactividad de la cesantía hace que no se pueda hablar de igualdad frente a otros funcionarios que no gozan de dicha prerrogativa.

Así mismo y de acuerdo a las documentales allegadas por la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Atlántico que reposan de folio 83 a 86, la entidad ha respetado el orden cronológico de las solicitudes de reconocimiento de cesantías sin distinción alguna. Ha de resaltar la sala que para el reconocimiento y pago de las cesantías es necesario contar con la debida reserva presupuestal la que de acuerdo a la circular 100 de junio 13 de 2003 (folio 64) y a la certificación de folio 87 no operaba en 2003 según lo indicó el Ministerio de Hacienda en razón a las medidas tendientes a un manejo prudente y austero en materia de gasto público (folio 88).

Por lo anterior en la sentencia de radicación 1681 se precisó: “ Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el juez de tutela en ordenarle al Ministerio accionado, que para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría imponerle el quebrantamiento de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente, hacia los promotores de esta acción, frente a los que sí se acogieron, puesto que, respecto de estos último, no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.

Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura... Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos, que, en principio, no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Empero, si los peticionarios estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable ” Basten los anteriores argumentos para confirmar la decisión de primer grado en cuanto negó la protección tutelar.

En relación con la imposición de costas por la temeridad del actor al formular la presente acción y tramitar un incidente de desacato ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la sala revocará la determinación del Tribunal toda vez que dicha sanción según lo establece el artículo 25 en armonía con el 38 del Decreto 2591 de 1991 opera en la eventualidad en la que sin motivo justificado una persona instaure la misma acción de tutela, circunstancia que no es la de autos, así en apariencia se impetren las mismas pretensiones ya que las cesantías reclamadas en la acción de tutela que dio pie a la sentencia de la Corte Constitucional no corresponden a la que aquí se solicitan.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Alberto Criales en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Atlántico y REVOCARLA en cuanto impuso costas al accionante.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12