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T-10061 (10-12-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10061 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARNULFO BLANDÓN VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela por considerar que la providencia de 16 de septiembre de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por EDILBERTO CIFUENTES TÉLLEZ contra CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, le ha conculcado derechos fundamentales. Adujo como hechos, entre otros, que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada se repartió el proceso ejecutivo con título prendario promovido por Edilberto Cifuentes Téllez contra Carlos Alberto Fernández, en el que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio; que en la diligencia respectiva prestó la caución exigida y asumió el cargo de secuestre; que después de rendir cuentas definitivas de su gestión fueron aprobadas por el Juzgado, despacho que fijó sus honorarios por la labor desplegada en cuantía de $14’135.275,oo, a cargo de la parte que pidió la medida; que la parte ejecutante la recurrió en apelación; que el Tribunal, en providencia de 16 de septiembre de 2003, revocó la decisión del a quo y dispuso que tales honorarios son a cargo del ejecutado, por haberse dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, y lo condenó en costas; que de todos era conocido que el ejecutado se dio a la fuga para eludir sus obligaciones, entre ellas la de sus honorarios, “ aprovechando la colaboración de la justicia (que supuestamente aplico (sic) el tribunal) ” Pretende con esta acción, que se deje sin efecto alguno la decisión de segunda instancia, de fecha 16 de septiembre de 2003, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, que se confirme lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, dentro del proceso mencionado.

De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que la acción de tutela no es una vía alterna respecto de los procedimientos ordinarios, ni un recurso adicional para revisar decisiones judiciales.

Finalmente concluyó expresando que en dicho proceso “ se profirió sentencia en la que se ordenó continuar con la ejecución y se condenó al demandado a pagar al ejecutante las costas procesales, por lo que en consecuencia, es éste quien en cumplimiento de la sentencia y del mandato contenido en el artículo 392-1º del código de procedimiento civil, debe cubrir todos los gastos y costos producidos en el juicio, entre los que se encuentra el pago de los honorarios del secuestre; sin que se le pueda enrostrar a los magistrados accionados vía de hecho por no haber confirmado lo dispuesto en primera instancia.” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando que sus derechos le fueron vulnerados por las instituciones encargadas de administrar justicia. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 16 de septiembre de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por EDILBERTO CIFUENTES TÉLLEZ contra CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6