CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10059 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA RUEDA ARDILA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar que la diligencia de remate realizada el 15 de mayo de 2003, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido contra ella por el BANCO DEL ESTADO S. A., le ha violado el derecho fundamental al debido proceso. Adujo la accionante como hechos, entre otros, que el Banco del Estado S.A. promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá; que la obligación no se pactó a futuro sino a pasado, lo que se puso en conocimiento del Juzgado, pese a lo cual éste mantuvo en firme el mandamiento de pago sin existir título ejecutivo, cuando lo correcto habría sido que le diera trámite como proceso ordinario; que en la diligencia de secuestro del apartamento 305 ubicado en la carrera 7 No. 93-A-35 éste no fue secuestrado, porque en el acta se secuestró el apartamento 305 de la carrera 7 No. 93-A-95; que en el remate efectuado el 15 de mayo de 2003 se vulneró flagrantemente el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; que las actuaciones del Juzgado y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no están acordes con la realidad procesal, porque en el aviso de remate publicado en prensa y radio y en la cartelera del Juzgado no se estableció la sede de éste ni la ciudad donde están ubicados los inmuebles, ni las direcciones.
Pretende con esta acción, que se declare la nulidad de la diligencia de remate del apartamento 305 de la carrera 7ª No. 93-A-35 y de los garajes 30 y 31 de la carrera 7ª No. 93-A-95 de Bogotá, realizada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 1995-470 promovido por el Banco del Estado S. A. contra Martha Rueda Ardila.
De los funcionarios judiciales accionados y del interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 14 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que la acción de tutela no es una vía alterna respecto de los procedimientos ordinarios, ni un recurso adicional para revisar decisiones judiciales.
Finalmente concluyó expresando que “ En cuanto a las falencias de los títulos ejecutivos, debe resaltarse que ésta fue una de las quejas de la tutela anterior presentada por la accionante contra el juzgado 29 civil del circuito de esta ciudad y que fue denegada por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en fallo de 28 de mayo de 2003 en el que se precisó: “si la aquí accionante aduce como vías de hecho falencias en los títulos ejecutivos base de recaudo, y ello se planteó a través de excepciones que se decidieron adversamente; así como irregularidades en la actuación de la primera instancia, y para tal fin formuló incidente de nulidad que no prosperó, y si además acudió al recurso extraordinario de revisión el que se inadmitió por que prestar de manera extemporánea la caución exigida, es claro que utilizó los mecanismos que para el efecto le brindaba la ley procesal, y si bien no alcanzaron éxito, no resulta de recibo la acción de tutela como instancia adicional para obtener lo que no logró dentro del proceso ejecutivo.” “(Folio 25 del cuaderno de la Corte); sentencia que impugnada fue confirmada por esta Corporación en sentencia de junio 25 de 2003.” Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la diligencia de remate de fecha 15 de mayo de 2003, del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, confirmada por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO DEL ESTADO S. A. contra MARTHA RUEDA ARDILA.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2