CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No 10057 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10057 Acta No 81 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA contra el fallo de 20 de noviembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil Familia Agraria -, a la cual se vinculó oficiosamente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tabio, y a los demandados en el proceso que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Luis Carlos Domínguez Prada solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la garantía que consagra el artículo 230 de la Constitución Política, a su juicio, vulnerados por la Sala Civil - Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar el auto proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá que había negado por inexistente la oposición a la diligencia de secuestro admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio Funda lo anterior, en los hechos que a continuación se sintetizan así: En un extenso y confuso escrito hace un recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo singular que cuestiona por medio de esta acción constitucional, centrando su queja en que el Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la que negó por inexistente la oposición presentada por un tercero a la diligencia de secuestro de un inmueble, y que había sido admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, revocó dicha decisión para, en su lugar, admitir la oposición y ordenar el levantamiento del embargo y secuestro practicados sobre el bien, y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutada; añade que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá cursa un proceso ejecutivo incoado por él contra los herederos de Gabriel Chaves Ospina en el que la señora Elsa Bracht Starque ha actuado como representante legal de los demandados, en su condición de madre legítima, proceso en el que se han declarado nulidades, presentado excepciones y una acción de tutela fallada a su favor por la Corte, lo que generó, según afirma “las iras y aumentó la animadversión de la señora juez de Tabio, amiga personal y vecina de la demandada ELSA BRACHT STARQUE…”; destaca que el 12 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada, quien apeló dicho fallo; que la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca había declarado con anterioridad la nulidad absoluta de todo el proceso al resolver una apelación interpuesta por los demandados, decisión que el demandante recurrió mediante tutela, en el que la Sala de Casación Civil señaló que como la nulidad había sido declarada oficiosamente por el Tribunal, solo comprendería la actuación posterior al motivo que la produjo, fallo que según el accionante, generó resentimiento contra él por parte de la magistrada ponente, por cuanto fue fruto de sus denuncias en el sentido de que “ese pronunciamiento había sido – como en efecto lo fue – producto de un compromiso de “favorabilidad” de la Magistrada con ELSA BRACHT STARQUE”; que por eso recusó a dicha funcionaria, quien no aceptó la recusación y el otro magistrado integrante de la Sala, la rechazó; que el 14 de febrero de 2002 el Tribunal desató la alzada modificando la sentencia del a quo para declarar probada parcialmente una excepción, ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $ 7.000.000.oo más intereses y compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la conducta de los apoderados de las partes, con lo cual le redujo su acreencia en varios millones de pesos; que contra la decisión del tribunal interpuso acción de tutela, que le fue negada, y por ello presentó denuncia penal por prevaricato ante la Fiscalía General de la Nación, la que fue archivada, dado que el apoderado de la parte demandada también había presentado denuncia contra los magistrados; que para la diligencia de secuestro del inmueble embargado fue comisionado el juzgado promiscuo municipal de Tabio, y en ella el apoderado de los demandados manifestó que Elsa Bracht Starque tenía la posesión del inmueble desde hacía más de 10 años; o sea, que hasta ese momento no se había hecho oposición, ni el apoderado podía hacerla a nombre de un tercero, porque sería como formularla contra sus poderdantes; que ante esa situación le manifestó a la juez que en vista de que no se había presentado oposición se declarara secuestrado el predio, frente a lo cual la funcionaria “procedió a cometer el más desvergonzado y monumental prevaricato”, pues sin que nadie le hubiera formulado oposición, dio trámite a ésta ordenando de oficio la declaración de la señora Bracht y de las personas que conocían de esa posesión; que la juez primera civil del circuito de Zipaquirá al resolver la oposición encontró que la decisión de la juez comisionada contenía múltiples arbitrariedades, irregularidades e inconsistencias, como era haber tramitado una oposición que jamás nadie formuló, decretar pruebas que no se habían pedido, permitir la intervención de un abogado que no tenía poder y resolver contra la evidencia del proceso, que indicaba que Elsa Bracht siempre reconoció dominio ajeno sobre el predio y que su posesión derivaba de la administración y representación legal de los bienes de sus hijos menores; que ante la apelación presentada por el apoderado de ésta, la Sala accionada, sin desvirtuar los argumentos expuestos por la juez de Zipaquirá, revocó la decisión y aceptó la oposición, con las consiguientes medidas complementarias, con lo cual lo despojaron del porcentaje al que ya anteriormente le habían reducido su pretensión. 2-.
Por auto de 7 de noviembre del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial cuestionada (fls. 38 y 39). 3.- En ejercicio del derecho de réplica la Juez Promiscuo Municipal de Tabio indicó que su proceder en el proceso ejecutivo se limitó a realizar la diligencia de secuestro para la que había sido comisionada, y que sus decisiones en ningún momento las utilizó para “pasar cuentas de cobro a supuestos enemigos personales”, como lo asevera el accionante; que la actuación desplegada por el juzgado se ciñó al artículo 686 del C. de P. C., dado que era evidente que la señora Elsa Bracht se oponía a esa diligencia y para decidir, se debía proceder conforme a dicha norma; que al promotor de la tutela nunca se le impidió ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos pertinente (fls. 49 y 50).
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se limitó a enviar a la Corte el original del despacho comisorio número 0146 del 11 de junio de 2002, sin hacer ningún comentario con relación al amparo impetrado (fl. 46). Por último, los Magistrados José Malagón Páez y Myriam Avila de Ardila, integrantes de la Sala accionada, expusieron que la decisión de esa Corporación, a la que se acusa por el actor de haber incurrido en vía de hecho y de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, contiene un análisis completo, ponderado y estricto del acervo probatorio recaudado; que la Sala no desdeñó ningún elemento probatorio que pudiese servir de fundamento a la decisión final; que de acuerdo con la Constitución, las decisiones de los jueces deben gobernarse por los principios de autonomía e independencia; que el juzgador goza de cierto grado de discrecionalidad en la valoración de las pruebas en la cuales debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento; que tales principios fueron aplicados por la Sala al momento de proferir el auto objeto de tutela y en ese orden de ideas debe negarse el amparo deprecado (fls. 105 y 106).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 20 de noviembre último, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Ilustró su juicio destacando que con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica; que el juez natural en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador; que en el presente caso se observa que el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción, ha tenido una larga trayectoria en el que ambas partes han hecho uso de todos los recursos consagrados en la ley para enervar las decisiones proferidas por los distintos despachos que han actuado en él, inclusive, dos acciones de tutela y una denuncia penal; que la decisión sobre la cual recae expresamente la petición de amparo es la que desató un recurso de apelación interpuesto por la contraparte del demandante, y que fue adversa a sus intereses; que en ella se observa que el tribunal se fundó en las pruebas recepcionadas, tanto testimoniales como documentales, y con base en ellas consideró que la posesión de la opositora estaba debidamente acreditada, por lo que se concluye, que la providencia impugnada no contiene vías de hecho ni que al accionante se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que reseña en su petición (fls. 107 al 116).
LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el accionante mediante escrito que obra a folios 126 al 126. Dice que la Corte se equivocó en cuanto a las consideraciones del fallo, por cuanto por parte alguna él atacó las consideraciones que hizo el tribunal para aceptar que la señora Bracht sí era poseedora del predio por secuestrar, como tampoco que su providencia era constitutiva de vía de hecho; que el fundamento de esta acción de tutela consiste en que el tribunal acepto una oposición que no se hizo, lo cual si considera escandaloso e inadmisible.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Apuntala el actor como objetivo de su acción, aunque no es claro en su pretensión, la posibilidad de que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que había negado por inexistente la oposición a la diligencia de secuestro admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio en el proceso ejecutivo aquí referenciado, procediendo a admitir la oposición y ordenar el levantamiento del embargo y secuestro practicados sobre el bien, condenándolo en costas y perjuicios en favor de la parte ejecutada.
Pedimentos de esa índole, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las decisiones del Juzgado y del Tribunal accionados. De ahí que las motivaciones que sirvieron de apoyo al fallo que se revisa, las comparta plenamente esta Sala de la Corte, sin que sea del caso reproducirlas aquí. Como complemento, la Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las alegaciones del quejoso expuestas en sus escritos de tutela y de impugnación del fallo que se revisa en esta instancia. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por lo dicho, es impróspera la impugnación de la sentencia que se revisa. En consecuencia, la Sala procederá confirmarla en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11