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T-10056 (09-02-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 10056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº. 07 Radicación Nº. 10056 Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004). Se decide la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA YELISA PINTO TOLOSA, representante legal de la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL ORIENTE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Fue instaurada la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contratación laboral, honra, “agravación de la condena extra y ultra petita sin los formalismos legales”, y, por “condenar a una sociedad que solo funcionó como seleccionadora de personal y que al final no participó en la relación contractual.” Como mecanismo transitorio y para evitar una lesión moral y material contra la institución, solicita que se suspendan provisionalmente los efectos coercitivos de las sentencias de 2 de diciembre de 2002 y 30 de mayo de 2003, emanadas de los despachos judiciales accionados, hasta cuando exista un pronunciamiento de mérito de la presente acción, teniendo en cuenta las protuberantes fallas de la demanda, pues no fijó ni individualizó cuantía de las pretensiones propuestas, lo que implicaba una inadmisión o rechazo in limine, haciendo más lesiva las condenas consecuenciales.

Fundamentó la demanda en los hechos que se resumen a continuación: 1) La señora Laura Victoria Mogollón Araque estuvo vinculada como docente en la institución educativa accionante, a través de un contrato de prestación de servicios, que se celebraba por períodos académicos y de acuerdo a las necesidades del servicio; 2) A esta modalidad se acudía ante la imposibilidad de contratar un docente de tiempo completo, lo cual se hacía una vez los alumnos cumplían el requisito de acreditar matrícula académica; 3) Después del primer período académico del año 2000, no se volvió a contratar a la mencionada señora por no requerir el pénsum de materias de su especialidad, pues la promoción de los alumnos a un mayor grado académico requería docentes con mayor conocimiento, experiencia y especialidad; 4) Por tratarse de una entidad pública de derecho social, la señora Mogollón Araque, antes de instaurar la respectiva demanda ordinaria laboral, debía agotar la vía gubernativa, reclamación que así mismo debía contener todas y cada una de las reclamaciones y, más sin embargo, la que formuló a la entidad, sólo exigía explicaciones por no habérsele contratado para el período subsiguiente; 5) No obstante la omisión anterior, demandó ante el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, despacho que a pesar de la falta de agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, falló extra y ultra petita condenando a la entidad por unas pretensiones que no fueron objeto de reclamación previa, introduciendo, además, una especie de reformatio in pejus entre el memorial de la actora y el petitum de la demanda, lesionando los derechos morales y patrimoniales de la Institución; 6) A de pesar de que el Juzgado declaró la prescripción por cuatro años, para darle un aparente piso jurídico a la sentencia, debió condenar a los salarios a partir del 15 de julio de 1998 y, no lo hizo porque la demandante no lo solicitó, con lo cual, se demuestra que efectivamente existió la contratación por prestación de servicios; 7) Las sentencias acusadas incurrieron en un desliz fáctico y jurídico, desconocieron la prueba solemne aportada en la inspección judicial; 8) Apreciaron indebidamente la prueba testimonial; 9) La exagerada condena impuesta por los juzgadores imposibilita su cubrimiento, siendo posible únicamente su recaudo coercitivamente sobre los instrumentos de enseñanza y enseres, con el agravante de no poder mantener el alquiler del inmueble, del cual se les ha condonado fuertes sumas de dinero por la imposibilidad de abrir por lo menos un programa con un buen número de alumnos que les permita estabilizarse económicamente y, 10) Los juzgadores dejaron de valorar indebidamente el contrato de prestación de servicios y aplicaron en forma errónea la prescripción. II.

TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 28 de enero, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, dispuso correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a la señora Laura Victoria Mogollón Araque, parte demandante en el proceso ordinario laboral que cursó en los despachos judiciales accionados.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, manifestó que de conformidad con la demanda de tutela la presente acción está dirigida contra los despachos judiciales por posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, según los términos de la accionante, pues en ningún aparte del escrito se le vincula como autoridad que presuntamente haya dado lugar a la pretendida vía de hecho, razón por la cual debe ser desvinculado de cualquier responsabilidad constitucional de los hechos expuestos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Corporación jurisdiccional accionada. Lo pretendido es que se suspendan los efectos coercitivos de las sentencias condenatorias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral y por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Laura Victoria Mogollón Araque contra la entidad accionante.

Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria