CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10053 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO CONTRERAS MERLANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 21 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada por aquél contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar que la providencia de 15 de septiembre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra el HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE SINCELEJO E.S.E., le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo el accionante que promovió demanda laboral contra el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo E.S.E. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la cual fue rechazada por no haberse agotado la vía gubernativa, pese a haber aportado con el libelo una copia de otra demanda anterior sobre los mismos hechos y peticiones, dirigida al Tribunal Administrativo de Sucre; que dicha exigencia se cumple por cualquier medio, acompañando a la demanda copia de la respectiva reclamación, que fue lo que hizo.
Pretende el accionante, con esta acción, que se declare la nulidad o revocatoria del auto de 15 de septiembre de 2003 que le rechazó la demanda, pues ello implica una transgresión del artículo 29 de la Constitución Política. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 21 de octubre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que el accionante no utilizó los recursos de reposición ni de apelación puestos a su alcance, de acuerdo con lo previsto por los artículos 63 y 65-1 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 15 de septiembre de 2003, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO CONTRERAS MERLANO contra el HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE SINCELEJO E.S.E. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 21 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5