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T-10052 (30-01-04) contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10052 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ QUINTERO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ QUINTERO instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 4 de agosto de 1998 y del 10 de junio de 1999, proferidas dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra la señora MARÍA LEGIZAMÓN CADENA, las autoridades judiciales accionadas le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso.

Adujo en fundamento de sus pretensiones como hechos, entre otros, que en el proceso laboral que adelantó contra trabajó para la señora MARTHA (sic) LEGUIZAMON (sic) CADENA, representante legal de la empresa “Revestimientos Cerámicos del Huila”, mediante contrato laboral verbal, desde el 8 de diciembre de 1993 hasta el 17 de mayo de 1994; que fue retirado del trabajo sin justa causa y sin indemnización; que en la demanda laboral se adujo un contrato verbal, pero la señora representante legal acompañó un contrato escrito apócrifo, falso, sin firma del trabajador pero sí de Rodrigo Jojoa Pérez, que la reconoce pero no su contenido; que era costumbre hacer firmar un papel en blanco para pagar el sueldo y que ese contrato también está firmado por Álvaro Villarreal, pero que según la Fiscalía no es su firma ni su número de cédula; que dicho contrato fue llevado a la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, etc.; y que no se explica por qué el juez aceptó tan reprochables falsedades para fallar en su contra, favoreciendo a la demandada y dejando de cumplir su mandato como juez de la República.

Pretende con esta acción, que “ se ejerza el debido proceso y ordene a Martha Leguizamón el pago total de mis derechos laborales a través del Juzgado del conocimiento.” (folio 3, cuaderno No. 1). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no efectuó pronunciamiento alguno en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto.

De los Magistrados accionados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva tampoco se recibió respuesta. La señora MARÍA LEGIZAMÓN CADENA, interviniente en el proceso ordinario cuyas sentencias se cuestionan mediante esta acción, no contestó la comunicación que se le remitió (folio 7). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha dado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido privativamente reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela revocar las sentencias del 4 de agosto de 1998 y del 10 de junio de 1999, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra MARÍA LEGIZAMÓN CADENA y ordenar algo diferente a lo que en ellas se decidió, porque, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las anteriormente citadas, con las cuales el señor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ QUINTERO considera le fue violado el derecho fundamental que invocó. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala al explicar las razones por las cuales en la actualidad no existe norma legal que permita la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3