CONSIDERACIONES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Exp. No. 10051 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10051 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO ORAMAS MUTIS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela por considerar que las sentencias de 21 de noviembre de 2002 y de 9 de julio de 2003, proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por FINANCIERA MAZDACRÉDITO S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra DORA CECILIA MORENO DE ISAZA, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política.
Adujo como hechos, entre otros, que Financiera Mazdacrédito S. A. Compañía de Financiamiento Comercial le confirió poder para promover demanda ejecutiva mixta que presentó el 2 de julio de 1998, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, Con fundamento en pagaré por $14'606.085,oo; que el 31 de julio de 1998 el Juzgado dictó mandamiento de pago; que la demandada hizo abonos a la obligación de los que él, como apoderado de la empresa demandante, informó al Juzgado, que se realizó audiencia de conciliación que fracasó, luego se escuchó en interrogatorio de parte al representante legal de la demandante y en alegato de conclusión se demostró que los abonos fueron posteriores a la presentación de la demanda, que el Juzgado dictó sentencia negando la excepción, dispuso cesar la ejecución y condenó en costas a la demandada y en favor de la entidad demandante; que por apelación de la demandada, en sentencia de 9 de julio de 2003, el Tribunal lesionó los derechos fundamentales del apoderado de la entidad demandante, aquí accionante, porque modificó la del a quo de 21 de noviembre de 2002, ordenando que las costas de ambas instancias corrieran solidariamente a cargo de la sociedad ejecutante y de su apoderado adicionó la condena, vinculando solidariamente al apoderado de la demandante, a pagar los perjuicios; causados con su actuación temeraria, le impuso a la demandada y la su apoderado, multas de $3'320.000,oo a cada, uno, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso la remisión de copias de toda la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado y que se deje sin efecto el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por no proceder recurso alguno contra el mismo. De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado concluyendo, luego de analizar la conducta judicial cuestionada, que “ Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan solo puede darse por establecida cuando, el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y descentralización judicial reconocidos por los articulas 228 y 230 de la Carta Política” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando argumentos similares a los que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades, por manera que, independientemente de su jerarquía el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitando para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 21 de noviembre de 2002, del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y de 9 de julio de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DS MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por FINANCIANCIERA MAZDACRÉDTO S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra DORA CECILIA MORENO DE ISAZA.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5