Micelio
T-10050 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10050 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10050 Acta No 06 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela presentada por WALTER MENDOZA DAZA contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en relación con las sentencias de 9 de abril y 22 de octubre de 2003, proferidas en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad COLVISEG DEL CARIBE LTDA.

ANTECEDENTES 1.- En garantía de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, el ciudadano WALTER MENDOZA DAZA instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, para que se les ordene declarar la ilegalidad de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad COLVISG DEL CARIBE LTDA, y que profieran nuevos fallos en su reemplazo, con base en las pruebas documentales que obran en el expediente y que inexplicablemente no fueron tenidas en cuenta por los accionados al dictar las providencias acusadas.

Funda las anteriores súplicas en los hechos, que, en lo toral, se sintetizan así: Que laboró en el cargo de vigilante para la empresa COLVISEG DEL CARIBE LTDA de Valledupar, durante el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1999 y el 16 de diciembre de 2001; que al finalizar el contrato no le cancelaron en su totalidad los factores salariales a los cuales consideró tener derecho, tales como horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y, como consecuencia, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones; que por esas circunstancias, promovió por conducto de apoderado demanda ordinaria laboral contra la mencionada empresa, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, agotado el trámite, negó las súplicas invocadas mediante sentencia de 9 de abril de 2003; que el a quo, sin razón alguna, no tuvo en cuenta las pruebas existentes en el proceso, tales como las “programaciones” correspondientes al año 2001, obrantes a folios 100 al 114, y las del año 2000 visibles a folios 115 al 136; que ante tales evidencias, su apoderado apeló la decisión de primer grado ante el Tribunal Superior de Valledupar, el cual la confirmó por medio de sentencia calendada el 22 de octubre de 2003, sin realizar un mínimo esfuerzo para buscar la verdad real.

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 23 de enero pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la sociedad COLVISEG DEL CARIBE LTDA.; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de la empresa vinculada, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica y enterar de la decisión a la parte actora (fls.3 y 4).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: WALTER MENDOZA DAZA dirige esta acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela que examina la Sala, apunta a que se revoquen las sentencias de 9 de abril y 22 de octubre de 2003, dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario laboral que, quien aquí acciona, promovió contra la sociedad CONVISEG DEL CARIBE LTDA y a que sean reemplazadas con otras, en los que se tengan en cuenta las pruebas que obran en el expediente, las cuales, en sentir del quejoso, fueron desconocidas en esas decisiones.

Observa la Sala, que dentro del término concedido los funcionarios judiciales accionados y la empresa vinculada, no hicieron ninguna manifestación respecto de la presente solicitud de amparo. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, debe decirse, que las pretensiones antes descritas, en estrictez, se muestra ajenas al escenario tutelar escogido por el promotor de la tutela. Ello en razón a que, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento de la Corporación en lo que concierne al punto en comento, ha sido como se expresa a continuación: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el accionante para cuestionar las sentencias que fueron adversas a sus peticiones en el proceso en cita, para la Sala no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por WALTER MENDOZA DAZA contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6