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T-10049 (10-12-03) Bono pensional existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10049 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR EFRÉN RAMÍREZ ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 4 de noviembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela por considerar que al no pagarle la pensión de vejez le han conculcado derechos fundamentales. Adujo como hechos, entre otros, que en julio de 2002 inició los trámites para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido 60 años y 1263 semanas de cotizaciones; que en el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte le informaron verbalmente que la constancia de tiempo de servicios expedida por el Municipio de Cali no fue aceptada por el Ministerio de Hacienda porque debe ser expedida en un formato diseñado especialmente para el efecto; que sólo el 20 de marzo de 2003 el Municipio de Cali suministró la información en el formulario adecuado, el cual presentó al referido fondo; que después de un (1) mes de haber entregado la información a dicho fondo, se le dijo que tenía que presentar una solicitud escrita indicando el trámite de pensión y la modalidad, lo cual hizo, y le informaron que la expedición del bono pensional no demoraba más de tres (3) meses; que a finales de junio se le dijo que su solicitud estaba consolidada en el Ministerio de Hacienda y que en el término de dos (2) meses se emitiría el bono; que el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte no responde por su pensión de vejez porque el Ministerio de Hacienda no ha emitido su bono pensional, dado que el Municipio de Cali no ha pagado la cuota parte que le corresponde; que confiado en las informaciones verbales que recibió contrajo una serie de obligaciones que no ha podido cumplir por la indolencia e indiferencia de las entidades accionadas.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, y al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, que en el plazo de 15 días comiencen a pagarle su pensión de vejez, en conformidad con la solicitud de 23 de abril de 2003, y a la liquidación provisional del bono pensional a 6 de octubre de 2003, que tiene una cuantía de $312’149.274,oo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, relacionó cuáles son sus funciones e informó al Tribunal, entre otros datos, que la AFP Horizonte ha ingresado al sistema interactivo 4 solicitudes de liquidación provisional de bono pensional del accionante, pero que no ha solicitado aún la emisión del bono; que una vez que el señor Ramírez apruebe dicha liquidación, estará autorizando a la AFP Horizonte para que solicite la emisión del bono a su emisor, que es, eventualmente, La Nación; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se deben desestimar sus peticiones.

BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, adujo en su defensa que para solicitar la emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario tener completa la historia laboral del accionante para obtener la aprobación de éste, todo lo cual se le ha informado en forma verbal; que no ha conculcado los derechos fundamentales del actor, porque de acuerdo con el ordenamiento jurídico ha adelantado todos los trámites pertinentes para el efecto.

El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que las entidades accionadas han dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y que la acción de tutela no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por existir otro medio de defensa judicial. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela y citando la sentencia T-322/01 de la Corte Constitucional, de la cual anexó copia.

CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el accionante radicó el 23 de abril de 2003, ante el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, su solicitud de pensión, pero sin informar los nombres de las entidades a las que había prestado sus servicios, por lo que en distintas ocasiones se le informó, de modo verbal, la necesidad de reconstruir su historia laboral para establecer el monto del bono pensional, lo que aparece por él corroborado en su escrito de tutela.

Por ende, como la solicitud de pensión fue radicada en forma incompleta, la entidad encargada no quedó obligada a reconocer la prestación en el término máximo de cuatro (4) meses, como lo dispone el último inciso del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no puede considerarse que le haya sido violado el derecho de petición. Y en cuanto hace a la pretensión el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de las entidades contra las que el solicitante dirige la acción, es claro que se trata de un asunto jurídico que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, la cual no se halla establecida para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, a pesar de que por esta Corporación se ha admitido su procedencia en algunos casos, pero ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en que se encuentre el accionante, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla plenamente demostrado en el presente caso.

En consecuencia, por tratarse de una controversia jurídica entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial para resolverla, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Existiendo entonces otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede aquí la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6