CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10047 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RADICACION 10047 ACTA No. 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a decidir la impugnación que el apoderado de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. formuló contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proferida el pasado 6 de noviembre de 2003 dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Unico Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) Jhon Fidel Rico Castro.
I.
ANTECEDENTES. Afirma el impugnante que Luz Marina Quintero Muñoz demandó a la entidad que representa judicialmente mediante proceso que conoció el Juez Unico de Fundación en cuyo trámite se decretó la practica de pruebas a través de juez comisionado y que sin contar con las respectivas diligencias el funcionario judicial emitió sentencia en su contra.
Admite que la cuarta audiencia de tramite celebrada dentro del proceso ordinario ya referido fue suspendida en varias ocasiones en espera del diligenciamiento del despacho comisorio librado al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla y que sin embargo decretó el cierre del debate probatorio sin contar con dicha prueba y profirió sentencia condenatoria dentro de la continuación de la cuarta audiencia, con lo que en su sentir se desconocieron los artículos 42, 44 y 45 del C.P.C. al vulnerar los principios de oralidad y publicidad pues no se diferenció la audiencia de juzgamiento de la de trámite.
Agrega que el juez comisionado practicó las pruebas solicitadas y el apoderado de la demandante retiró personalmente el despacho comisorio oportunamente, pero de manera inexplicable no lo aportó al proceso antes de la emisión del fallo, circunstancias todas ellas que generan en su sentir la nulidad de lo actuado, incidente que por cierto ya instauró. Concluye así que el comportamiento del juez es abusivo y lesivo a sus intereses al constituir una vía de hecho.
II. DERECHOS A TUTELAR El actor considera que con las decisiones del Juez Unico del Circuito de Fundación se le transgredió el derecho fundamental al debido proceso por lo que solicitó se declarara el vicio judicial y se ordenara la fijación de fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento previa incorporación del despacho comisorio que contiene la práctica de las pruebas decretadas.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos por las de los particulares.
A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992 cuando declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.
En el sub lite el actor implora la protección tutelar por cuanto considera que se violó el debido proceso al no aplicar el principio de la oralidad y emitir el fallo en la misma fecha a la señalada para la celebración de una audiencia de tramite además de no haberse allegado oportunamente un despacho comisorio. Sobre el particular es preciso señalar que el artículo 29 de la Constitución consagra en su Capitulo I titulado “De los Derechos Fundamentales” el derecho al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.
Pues bien, el comportamiento reprochado al funcionario judicial lejos de demostrar alguna falla judicial denotan la falta de atención de dicho profesional en el trámite del proceso. En efecto no existe disposición legal que impida a un funcionario judicial emitir la sentencia el mismo día que se fijó para una audiencia de trámite, pues una vez clausurado el debate procesal en cualquiera de las audiencias de tramite perfectamente puede el juez proferir el fallo respectivo.
De otra parte el hecho de no contar con las pruebas pudo ser argumento para interponer los recursos de ley contra la providencia que dio por culminada la etapa probatoria, actividad que no desplegó el hoy impugnante. Así mismo olvida el profesional del derecho que representa a la entidad accionante que en la segunda instancia pueden valorarse pruebas no tenidas en cuenta por el a quo si de un lado así se solicita y se demuestra que estas no se pudieron aportar o practicar oportunamente; vale decir que si se hubiera apelado la providencia de primer grado, contando ya con la aportación del despacho comisorio, muy seguramente el ad quem las hubiera valorado, pero como ello no ocurrió por la inactividad de la parte demandada en el proceso, la deficiencia no se pudo subsanar y no puede ser alegada en su favor.
Por ello ha de señalarse que ante el trámite de un proceso ordinario en el que se respetaron por el funcionario judicial todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no accederse al petitum de la contestación de la demanda se configuró una transgresión al derecho constitucional.
Ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta violación, ya que o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se absuelve, oportunidad en que el demandante alegaría la transgresión al debido proceso. En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.
Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
Desde los romanos la figura en comento constituye sin lugar a dudas uno de los fundamentos de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido desfavorable a éste, de la decisión de fondo emitida.
Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones; así en providencia que data del 12 de diciembre de 1996 se dijo: “…al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Y recientemente en sentencia del 3 de abril de 2000 se pronuncio dentro del expediente 10797 de la siguiente forma: “ Los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que le servían de sustento al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por medio de la sentencia C 543 01/10/92.
De acuerdo con la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional “..no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas ” Basten los anteriores argumentos para confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela que Supertiendas y Droguerías Olimpicas le instauró al Juez Unico Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) Jhon Fidel Rico Castro.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9