CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.10044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 10044 Acta Nº.08 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por DORA ALICIA SALAZAR CARMONA, en su condición de hija del señor GUIDO ERNESTO SALAZAR, contra el Dr. César Julio Valencia Copete, Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Afirma la señora Salazar Carmona que en 1982, en el Banco del Comercio de Buenaventura (hoy Banco de Bogotá), se efectuó un fraude con cartas de crédito, cuya autoría fue imputada al Gerente Roberto Sánchez Barrera y a la Subgerente Alcira Rincón de Rojas; la denuncia se presentó el 10 de septiembre de 1982, y concluyó el 18 de febrero de 1989 con condena para los exfuncionarios del Banco y sus cómplices, por los delitos de falsedad y estafa; el Banco afectado dilató al máximo el proceso, con complicidad de la justicia, interponiendo recursos y haciendo peticiones inoficiosas, hasta lograr que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, decretara la prescripción de la acción penal; el apoderado judicial de su padre y madre, que habían sido vinculados al proceso penal, previendo la situación atrás indicada, presentó el 21 de noviembre de 1997 demanda de responsabilidad civil extracontractual, siendo partes Guido Ernesto Salazar y su esposa Fanny Carmona Peña, como demandantes, y el Banco de Bogotá, como demandado; el 30 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura dictó sentencia a favor de los demandantes, declarando civilmente responsable al Banco de Bogotá de todos los perjuicios ocasionados; apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, reconoció el pago de algunos perjuicios, pero no conforme a derecho y a la ley, por lo que recurrieron en demanda de casación; el Magistrado ponente del proceso radicado bajo el número 76109-3103-002-1997-04733-01, es el doctor César Julio Valencia Copete; teniendo en cuenta que el proceso lleva más de un cuarto de siglo, se pregunta si eso es justicia; su padre tiene 66 años de edad y su estado de salud es delicado.
Solicita, en consideración a lo anteriormente expuesto, se le ordene al mencionado Magistrado, le de prelación a este proceso y lo decida a la mayor brevedad posible, con desestimación del turno que le corresponde, ya que existe violación al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, y a la igualdad. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de enero de 2004, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductorio, ordenó correr traslado al accionado, y comunicar al demandado Banco de Bogotá; y, solicitar informe sobre el estado actual del proceso materia de esta acción, (fl. 34).
A folios 44 a 46 del Cuaderno de la Corte, aparece escrito del representante del Banco de Bogotá, en el cual expresa que las manifestaciones de la accionante contra la entidad bancaria carecen de veracidad; que no se le ha vulnerado ningún derecho, y que la demora en los procesos se debe al cúmulo de procesos que los Despachos Judiciales atienden; que la solicitante carece de legitimación en causa por activa, ya que los derechos fundamentales son personalísimos, y ella no acredita la indefensión de los titulares de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
SE CONSIDERA En primer lugar advierte la Sala que en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la actora puede agenciar los derechos de Guido Ernesto Salazar, dado que, como se desprende del escrito inicial, actúa “con el fin de defender los derechos fundamentales violados a mi señor padre” (folio 1), y con la documental de folios 17 a 24 del Cuaderno de la Corte, se infiere que el estado de salud que éste padece no le permite promover su propia defensa.
No obstante, entrando al fondo del asunto, no se vislumbra quebrantamiento de derecho fundamental alguno por parte del H. Magistrado accionado, pues, como lo advierte la propia peticionaria, lo que persigue, impropiamente, es que el proceso civil objeto del recurso de casación, “se falle a la mayor brevedad posible, desestimando el turno que le corresponde, …” Resulta pertinente recordar que este excepcional mecanismo de amparo fue instituido para proteger los derechos fundamentales de las personas, pero no para acceder a pretensiones como las formuladas por la accionante, dado que si bien no se desconoce la edad del padre de ésta ni el alegado retardo que ha tenido el proceso en su trámite y decisión definitiva, ninguna responsabilidad le asiste al accionado.
Sin más consideraciones la tutela habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria