Micelio
T-10041 (12-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 8 Tutela 10041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10041 Acta No. 80 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de noviembre de 2003, en la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio al no ordenar la consulta de la sentencia que dictó el 28 de septiembre de 2001 dentro del proceso ordinario laboral que Alba Lilia Peña Rivera y otros promovieron contra su deudora con garantía hipotecaria Hernando de Jesús Gil Carvajal y Cia S. en C., quien estuvo representada por curador ad litem y se impusieron condenas dinerarias a favor de cada uno de los demandantes, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de su representada de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de defensa, el abogado del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., interpuso acción de tutela, “como mecanismo transitorio” (folio 7), con el específico propósito de que se decrete “la nulidad del proceso ordinario laboral arriba mencionado a partir de la primera audiencia de trámite…” (folio 17), y del proceso ejecutivo laboral “que se adelanta a continuación de dicho proceso ordinario, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio…” (ibídem), y se oficie al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad para que dentro del proceso que actúa como demandante contra la sociedad Hernando de Jesús Gil Carvajal y Cia S. en C., “quede sin efecto el embargo decretado” (folio 18), el cual se decretó de conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la acumulación de embargos de distintas jurisdicciones. 2.- La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo solicitado al advertir que “no existe legitimación en la aquí accionante para controvertir el debido proceso adelantado en el ordinario reseñado, pues no fue parte del mismo y en consecuencia no es factible por su acción y por vía de tutela declarar la nulidad del tan citado proceso ordinario” (folio 94), y por cuanto “tratándose de proceso de naturaleza laboral, existiendo norma expresa que consagra el grado de consulta en esta jurisdicción, al tenor del art. 69 del C.P.L., a él nos debemos atener, para establecer que la consulta no es procedente en este caso” (ibídem). 3.- El abogado de la accionante en el escrito de la impugnación, además de insistir en sus alegaciones iniciales, afirma que cuenta con legitimación e interés para interponer la acción de tutela por cuanto el crédito con garantía hipotecaria cuyo cobro persigue en el proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad demandada en el ordinario laboral corre el peligro de no hacerse efectivo por la concurrencia de los créditos laborales que fueron reconocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, entrando a discutir el análisis probatorio que realizó aquel juzgador y solicitando que se ordene al Tribunal de Villavicencio que adicione el fallo de tutela por cuanto no se pronunció “respecto de la vía de hecho expresada en la demanda” (folio 108).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente anotar que como ésta se instaura por haberse proferido por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio la sentencia de 28 de septiembre de 2001 que resolvió las pretensiones de Alba Lilia Peña Rivera y otros dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la sociedad Hernando de Jesús Gil carvajal y Cia S. en C., debe confirmarse la sentencia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos, procedimientos o trámites que por competencia están asignados a otros funcionarios judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia