I ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N°. 10039 Acta N°.80 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de NORBERTO DE JESÚS ACEVEDO CALLE y ROSA CALLE DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de noviembre de 2003, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por los impugnantes contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- Norberto de Jesús Acevedo Calle y Rosa Calle de Acevedo presentaron, acción de tutela, contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, argumentando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los hechos que en seguida se resumen: Se tramitó un proceso laboral de primera instancia adelantado por María Alicia Taborda Henao contra los accionantes, encaminado a probar un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia el reconocimiento de acreencias laborales; el 5 de agosto de 2003, se dictó sentencia, contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero no fue concedido, según auto del 24 de septiembre de 2003; la codemandada Rosa Calle de Acevedo interpuso el; recurso de apelación directamente y le fue negado con el argumento de que debía formularse a través de apoderado judicial, por tratarse de un proceso de mayor cuantía; estando ejecutoriada la sentencia, se le hizo notificación personal al demandado;
Norberto de Jesús Acevedo Calle, oportunidad en la cual interpuso el recurso de apelación, que, igualmente, no le fue concedido, según auto del 24 de septiembre de 2003; interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación de dicho auto, mas les fueron negados por estimar el Juez que su petición había sido presentada en forma extemporánea, frente al cual interpusieron el recurso de apelación y solicitaron copias para tramitar el recurso de queja, que tampoco les fue concedido con base en el inciso tercero del artículo 348 del C.P.C., y la negativa a la expedición de copias, en consideración a que el recurso de reposición no fue solicitado oportunamente; con fundamento en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2003 y su aclaración del 20 de los mismos, se adelantó el respectivo proceso ejecutivo, y el Juzgado libró mandamiento de pago; tales decisiones les causan perjuicios económicos y les violan sus derechos al debido proceso a la defensa. 2. - A folios 83 a 85 y 86 a 88, aparece la respuesta ofrecida por el Dr. Carlos Hernán Mejía Restrepo, Juez Civil del Circuito de Andes (Ant.), en la cual hace una secuencia procesal de lo cumplido por su Despacho dentro del trámite del proceso que es materia de la presente acción. 3- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2003 (fls 98 a 108, C.1) denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar que el Despacho accionado, analizadas sus actuaciones en el citado proceso, no incurrió en vía de hecho que atentase contra los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa, " porque el recurso de reposición, contra el auto del 24 de septiembre de 2003, que les negó el de apelación que interpusieron contra la sentencia del 5 de agosto de 2003 y el auto del 20 del mismo mes, al notificarse por estados al día siguiente (jueves, 25 de septiembre/03), debió interponerse, dentro de los dos días siguientes, es decir, a más tardar el 29 de septiembre del mismo año, tal como lo dispone el art. 63 del C.P. del T. y S.S., y no extemporáneamente al tercer día, como lo hicieron los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 en armonía con el 19 del C.S. del T.; pues existiendo norma expresa en el procedimiento laboral que regula el caso, no es posible aplicar por analogía, lo que al respecto prevé el C. de P. C. en su art. 348; en consecuencia, no tenía ningún objeto ordenar la expedición de copias que en subsidio se solicitaron.
"Ahora, admitiendo sólo en gracia de discusión que el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, el 20 de agosto de 2003 (fl. 61), contuviese una adición o complementación de la sentencia, y como tal fuese susceptible de recursos en los términos del art. 311 del C. de P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del arto 145 del C.P. del T. y S,S., dicha providencia, se notifica por estados, y así se hizo (fl. 49) y no personalmente como también se efectuó, por lo que quedó ejecutoriada, a partir del 29 de agosto de 2003, es decir, que hasta ese día se había podido presentar el recurso de apelación por los demandados, y en el caso de autos, el codemandado Norberto de Jesús Acevedo, apenas los presento el 8 de septiembre de 2003 aprovechando el error de secretaría de haberlos notificado también personalmente, y mucho menos se podía tener por procedente, el presentado por la codemandada Rosa Calle de Acevedo, quien si bien lo hizo en forma oportuna, no contó con la representación de un abogado, a pesar de tratarse de un proceso de mayor cuantía. "Así las cosas, a juicio de esta Corporación, la sentencia de prima instancia, que sirve de título dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, seguido por la señora María Alicia Taborda Henao contra los aquí accionantes, se encuentra ejecutoriada.
“De todo lo anterior, se concluye que el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Andes actuó conforme a derecho, sin atentar contra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los accionantes." (fls. 106 y 107, C. 1). 3.- Los peticionarios, en el escrito de impugnación (fls. 113 a 115), manifiestan su inconformidad con la decisión del Tribunal, e insisten en la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales, aseguran, deben protegerse.
SE CONSIDERA Lo que los accionantes persiguen es dejar sin efectos la providencia a través de la cual el Juez accionado, negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso adelantado por Alicia Taborda Henao contra Norberto de Jesús Acevedo Calle y Rosa Calle de Acevedo; así como también respecto del auto que le negó las copias para acudir en recurso de queja.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala de la Corte, que al juez de tutela no le está permitido injerirse en asuntos que son de competencia de jueces ordinarios, so pretexto de salvaguardar el derecho al debido proceso, puesto que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así se ha, venido sosteniendo que "Es al propio juez del conocimiento a quien corresponde ejercer el control de legalidad sobre el proceso y, si éste deber no es cumplido cabalmente, pueden las partes acudir a las diferentes herramientas que los códigos de procedimiento otorgan para que las supuestas desviaciones sean corregidas, bien sea por el propio funcionario o por su superior funcional, mediante la reposición o la apelación y, en caso extremo, mediante el recurso de hecho, eso sí, interpuestos en su debida oportunidad.".
En estas circunstancias, la decisión impugnada deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO:: NOTIFICAR a los interesados. TERCERO REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria