Micelio
T-10037 (10-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10037 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10037 Acta No 80 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LAUREANO ORREGO TRUJILLO a través de apoderado, contra el fallo de 12 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, LAUREANO ORREGO TRUJILLO instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por ese despacho dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el señor Fernando de Jesús Sierra Ochoa.

En consecuencia solicita, que se ordene al Juez Laboral del Circuito de Apartadó, que declare la nulidad del referido proceso desde el mandamiento de pago, inclusive, y que levante las medidas cautelares practicadas. Subsidiariamente pide que se ordene liquidar la obligación laboral en debida forma, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el tribunal y la fecha en que su procurado Orrego Trujillo canceló la obligación principal.

Las súplicas descritas las funda en los hechos que a continuación se resumen así: Que Fernando de Jesús Sierra Ochoa inició proceso laboral contra el accionante en el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado, cuya instancia terminó con sentencia absolutoria de fecha 27 de marzo de 1990, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de 14 de mayo de 1990 por medio del cual se condenó a su procurado a pagar al demandante las sumas que resultó a deber por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto; que el 22 de junio de 1990, el juzgado liquidó el crédito por una suma total de $ 2.251.993.67; que con base en esa liquidación, el demandante inició proceso de ejecución en su contra, en el cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago por dicha suma, más $ 2.000.oo diarios a partir del 22 de junio de 1990 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación con los intereses legales respectivos, decretando además, como medida preventiva, el embargo de los bienes del demandado; que el 14 de julio de 1994 el juzgado realizó una nueva liquidación por la suma de $ 5.439.913.25; que a folios 177 del expediente obra memorial de fecha 12 de julio de 1999, en el que manifiesta que el demandado le hizo abonos por la suma de $ 2000.000.oo aproximadamente en octubre de 1998; que igualmente el ejecutado Orrego Trujillo efectuó una consignación en el Banco Agrario de Apartado, a órdenes del juzgado accionado, por la suma de $ 3000.000.oo, cuyo recibo obra a fl. 179, además de una constancia del despacho, visible a folio 182, donde se dice que recibió el título judicial por dicha suma consignado por Laureano Orrego Trujillo a favor de Fernando de Jesús Sierra Ochoa; que en el mes de septiembre de 1999 el juzgado realizó una nueva liquidación del crédito por un valor total de $ 9.010.745.12, suma dentro de la cual fueron incluidos abonos por valor de $ 5.000.000.oo; que el demandado Orrego Trujillo afirma haber hecho pagos parciales al ejecutante por valor de $ 3.500.000.oo /fls 172 y 173, de los cuales éste solo reconoce la suma de $ 2000.000.oo; que el derecho fundamental al debido proceso fue violado, en su caso por el juzgado del conocimiento, desde el mandamiento de pago, pues en éste se desfigura la sentencia proferida por el tribunal, al apartarse de ella, unificando las condenas impuestas por prestaciones sociales, con la sanción moratoria a la que también fue condenado el demandado y le agrega el reconocimiento y pago de intereses legales y agencias en derecho, condenas ésta que no impuso el tribunal. 2.- Mediante providencia de 29 de octubre del año en curso el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral - avocó el trámite de la tutela y dispuso su notificación a las partes (fl. 242). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el titular del juzgado accionado hizo un recuento de toda la actuación surtida dentro del asunto objeto de esta acción constitucional, señalando que el despacho cumplió a cabalidad con las formalidades propias del juicio ejecutivo, dando rigurosa aplicación a cada una de las disposiciones de la ley adjetiva vigente, con lo cual se descarta toda violación a la ley procesal; que en dicho proceso el ejecutado tuvo a su disposición todos los recursos o medios legales a su alcance, los que en ningún momento empleó por desidia o ante la evidente claridad del manejo dado por el despacho a asunto (fls. 248 al 251).

Anexa además la prueba documental pertinente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 12 de noviembre pasado, el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral -, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado. Adujo entre otras razones, para ilustrar su juicio, después de examinar la prueba recogida, que lo que resulta definitivo para desestimar por improcedente la tutela de la referencia, es que el señor Orrego Trujillo pasó por alto las oportunidades procesales para atacar las decisiones que pretende dejar sin piso mediante este mecanismo excepcional.

En efecto, señala la Sala, contra la liquidación efectuada el 12 de julio de 1994 (fls. 121), ningún recurso interpuso, como tampoco contra la liquidación contenida en el auto del 24 de septiembre de 1999 (fls. 191); que esa actitud pasiva del quejoso deja entrever que estuvo de acuerdo con las cuentas adelantadas por el juzgado del conocimiento, o que en su momento no le dio importancia a lo que allí se decidía, no pudiendo pretender ahora, que por vía de tutela se corrijan las consecuencias de su incuria, máxime, teniendo en cuenta que no se vislumbra en la actuación adelantada por el juzgado, violación de las normas procesales, ni desconocimiento del debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 297 al 299, el mandatario judicial del accionante impugnó el fallo del tribunal. reitera lo dicho en la solicitud de amparo y añade, que el fundamento que esgrimió la sala de decisión en cuanto a que el tutelante dejó pasar las etapas procesales, que fue pasivo en el trámite del proceso ejecutivo y que no ejercitó los recursos legales que tenía a su alcance, en su oportunidad legal, no es óbice para que a través de la tutela se corrija un error, una injusticia de los administrados, siendo este el único medio para subsanarlo; que la pasividad que puede asumir un sujeto procesal no le da patente de corso al juzgador de instancia para que viole los derechos que a la parte le asisten.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En cuanto al caso concreto se refiere, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante es obtener la nulidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo que en su contra adelantó el ciudadano Fernando de Jesús Sierra Ochoa en el juzgado Laboral del Circuito de Apartado, a partir del auto de mandamiento de pago, y que se levanten las medidas cautelares.

Tales súplicas, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, pues cabe recordar, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. En conclusión, no podía el quejoso utilizar la tutela para culpar al funcionario accionado del resultado que le fue adverso, y menos, como última tabla de salvación de sus pretensiones, pues dicha acción no remedia descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, lo que, en otras palabras quiere decir, que cada cual arrastra sus culpas y éstas no se pueden endosar.

De ahí que, no se pueden admitir como válidas las razones que expone el accionante para cuestionar las decisiones del juzgado en el proceso ejecutivo de la referencia. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, resulta también importante destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar más de cuatro (4) años para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8