SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10035 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10035 Acta No 80 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ZOILA ROSA ORTIZ DE BECERRA a través de apoderado, contra el fallo de 7 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Casanare.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, ZOILA ROSA ORTIZ DE BECERRA instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Casanare - Secretaría de Educación –en aras a obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo en condiciones dignas y justas, cercenados por los accionados al suspenderle el pago de la prima de clima que venía devengando como docente al servicio de ese Departamento.
Pido por ello la protección tutelar de los referidos derechos y, consecuencialmente, que se ordene a las entidades tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan lo pertinente para que le sea cancelada la prima de clima, equivalente al 30% de su salario básico. Funda sus pretensiones en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que la señora Ortiz de Becerra es docente al servicio del Departamento de Casanare – Secretaría de Educación -, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, desde hace más de 20 años; que desde su ingreso ha venido devengando la prestación social denominada “prima de clima”, equivalente al 30% del salario básico, prestación que fue decretada por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 881 y 1103 de 14 de mayo de 1974 para todos los docentes de la planta de personal del Departamento de Casanare y establecida en las leyes anuales de presupuesto desde esa época; que los decretos en cita fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en virtud de la ley 19 de 1973 que creó la entonces Intendencia de Casanare, norma que no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico a través de fallo de inexequibilidad ni declarada nula por la justicia contencioso administrativa; que dicha normatividad consulta el espíritu de la Carta de 1886 y de la Actual Constitución, habida cuenta que es el Legislador, quien mediante una Ley Marco (Ley 19 de 1973), le otorga facultades al Presidente de la República para que por decreto cree los cargos y determine las asignaciones de empleados del servicios público de la entonces Intendencia de Casanare, lo cual está acorde con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991, prima que fue regulada año a año por las normas del Presupuesto Nacional de la Nación; que mediante Circular No 14 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional invita a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales de municipios certificados en educación, así como a los Secretarios de Educación de los mismos niveles, a no pagar primas que tengan carácter de extralegales, con fondos del Sistema General de Participaciones, creado por el Acto Legislativo No 01 de 2001, desconociendo así, que es la misma Constitución, la que, a través del mencionado Acto Legislativo, ordena al Gobierno Nacional, en materia de educación, incorporar automáticamente a la base inicial, esto es, 10.962 billones de pesos, a los docentes y administrativos pagados con fondos del situado fiscal y el fondo de compensación educativa; que dicha invitación es un disfraz, ya que se convierte en una obligación, so pena de acciones en contra de las Entidades Territoriales; que para el caso del Departamento de Casanare, el Secretario de Educación, de manera inconsulta, arbitraria y desconociendo el principio de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas, y sin expedir acto administrativo que lo justifique, ordenó no pagar la prima de clima en el mes de septiembre de 2003, a los docentes del Departamento que la venían devengando desde hace muchísimos años, como su mandante; que dicha prestación legal, constituye para su poderdante, por el hecho de su nombramiento como docente, un derecho particular y concreto, el cual no puede ser eliminado sino por un acto administrativo, expedido previo consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, so pena de vulnerar el debido proceso administrativo, como acontece en el caso de su procurada; que con la actuación de los accionados también se vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto rompe el principio de “a trabajo igual salario igual”, y conculca flagrantemente los derechos adquiridos de la actora, además que merma injustificadamente sus derechos prestacionales subjetivos. 2.- El Tribunal Superior de Yopal - Sala Unica -, Corporación a la que se asignó por reparto el conocimiento de la tutela, mediante auto de 24 de octubre del año en curso, avocó su trámite, decretó algunas pruebas y ordenó su notificación a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa (fl. 19). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, solo el Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la Asesora Jurídica se pronunció sobre la tutela promovida en su contra, señalando que se le debe desvincular como parte accionada, por cuanto el Ministerio no tiene competencia para decidir ninguno de los aspectos que tienen que ver con las reclamaciones de la demandante, competencia que, a su juicio, recae en las entidades territoriales, en virtud de las normas que gobiernan la educación y les da plena autonomía para dirigir la planta de personal docente y administrativo de los establecimientos dedicados a la enseñanza.
Que en el caso de acreditarse la existencia del derecho en cabeza de la actora, es al Departamento de Casanare al que le compete resolver la reclamación. Agrega, con relación a la Circular No 14 de agosto de 2003, que el Ministerio de Educación como ente rector de la educación, fija pautas o directrices, que son simples recomendaciones para las entidades territoriales, con el fin de darles a conocer situaciones que puedan afectar sus recursos por un mal manejo con clara violación de normas constitucionales y legales, dando un uso indebido al Sistema General de Participaciones, pero que en ningún caso se les impone a dichos entes territoriales como una obligación. Por último solicita que se declare la improcedencia de la tutela por cuanto el actor tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de la prima de clima que pretende (fls. 24 al 29).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo producido el 7 de noviembre último, el Tribunal Superior de Yopal, con salvamento de voto de un de sus magistrados, declaró improcedente la tutela deprecada. Ilustró su juicio señalando, en síntesis, que de acuerdo con los planteamientos que sustentan el escrito de tutela y con las pruebas arrimadas al plenario, dicha acción esta llamada al fracaso, dado que la interesada cuenta con una vía judicial preferente y distinta para hacer efectivas sus reclamaciones, las que por constituir derechos de rango legal – reanudación del pago de la prima de clima - son ajenas a la protección constitucional, debiendo acudir, si es de su interés, a la vía ordinaria contencioso administrativa o mediante la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997.
Añade, que por tratarse de una prestación adicional a las demás que tienen los docentes del país, tampoco se puede hablar con certeza de la vulneración del mínimo vital, y tampoco aparece de bulto un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por el mandatario judicial de la actora mediante escrito visible a folios 53 y 54.
Dice, en resumen, que actuaciones como las acusadas, por parte de las entidades accionadas, no se compadecen con los valores y fines de un Estado Social de Derecho, pues, aquellas, sin comunicación de ninguna clase, sin competencia para ello, sin seguir las formas propias de cada juicio, sin ser juez natural y sin permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, le conculcan a su procurada sus derechos fundamentales, por lo que, solo le queda como mecanismo único e idóneo para la protección del debido proceso, la acción de tutela.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la promotora de esta acción, es que se ordene a las entidades demandadas “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan lo pertinente para que le sea cancelada la prima de clima, equivalente al 30% de su salario básico” (fl. 5), prestación que venía recibiendo como docente al servicio del Departamento de Casanare desde hace muchos años, y que fue suspendida a partir de septiembre del año en curso, sin existir un acto administrativo que así lo ordenara, ni razones de índole constitucional o legal para ello.
Tales pretensiones, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ende, no pueden recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno a la suspensión del pago de la prima de clima que venía recibiendo la quejosa, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente especializada en las causas relacionadas con el derecho del trabajo, pudiendo ejercer también la acción de cumplimiento, como claramente lo expuso el tribunal.
Acerca de reclamaciones laborales a través de la acción de tutela, la Corte tiene dicho que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
En conclusión, por tratarse de un derecho de rango legal, no era viable el ejercicio de la presente acción, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, de un lado, la interesada está vinculada al Magisterio de Casanare en propiedad y tiene por ello un ingreso periódico y, del otro, nada se manifestó ni acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por la accionante que no pueden ser solventadas con sus ingresos a que tiene derecho por razón de la labor que manifestó desempeñar, por lo que, desde esta óptica, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8