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T-10033 (10-12-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10033 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LIDIA GÓMEZ DE BAMBAGUE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2003, que concedió la tutela impetrada por el BANCO GRANAHORRAR-SUCURSAL POPAYÁN contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPÁYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró la acción de tutela por considerar que las providencias de 15 de febrero de 2001, del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y de 25 de julio de 2001, de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, le han conculcado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que Lidia Gómez de Bambague recibió en mutuo comercial con interés del Banco Granahorrar Sucursal Popayán, en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, una suma de dinero contenida en pagaré garantizado con hipoteca sobre un inmueble; que la deudora hipotecaria no cumplió con sus obligaciones, por lo que instauró un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito; que una vez conocida la reliquidación, el Juzgado profirió un auto ordenando la terminación del proceso y la cancelación del embargo y secuestro del inmueble hipotecado; que apeló de la decisión y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó; que el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señala que la eventual terminación del proceso sólo ocurrirá cuando el deudor acuerde con su acreedor la normalización de su obligación, lo que no sucedió porque la deudora continúa en mora.

Pretende con esta acción, que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia que ordenaron la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar Sucursal Popayán contra Lidia Gómez de Bambague y el archivo del mismo. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dio respuesta a la Corte manifestando que su decisión se ciñó a las disposiciones legales; que se permitió el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.

Remitió copias de las piezas procesales pertinentes. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se abstuvo de pronunciarse al respecto. De la interviniente tampoco se recibió respuesta alguna. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 18 de noviembre de 2003, concedió el amparo deprecado refiriéndose al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para lo cual transcribió su pronunciamiento plasmado en la misma fecha y en el que se apartó de la conclusión que en contrario, por vía de tutela, había deducido la Corte Constitucional en su sentencia T-606-03, para concluir “ que se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios que ella otorga aun subsiste parte de la deuda sin pagar; y como el tribunal accionado decidió con la sola liquidación dar por terminado el proceso ejecutivo, sin más, debe concederse la tutela para que lo reabra ” Inconforme con la decisión la interviniente, LIDIA GÓMEZ DE BAMBAGUE, mediante apoderada, la impugnó aduciendo que el juez de tutela no puede cuestionar criterios para proceder nuevamente a emitir juicios, con mayor razón cuando el proveído se hizo dentro de la Ley Marco de Vivienda –546 de 1999-, y las sentencias de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 15 de febrero de 2001, del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y de 25 de julio de 2001, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por BANCO GRANAHORRAR SUCURSAL POPAYÁN contra LIDIA GÓMEZ DE BAMBAGUE.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3