Micelio
T-10031 (20-01-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10031 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10031 Acta No. 2 Bogotá, D.C, veinte (20) de enero de dos mil cuatro ( 2004) Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación que formuló el doctor Humberto Alfonso Niño Ortega en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en contra de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que a la Sala presidida por el recurrente el formuló el señor Rogelio Vela.

I.

ANTECEDENTES Invocando la violación a los derechos de defensa y al debido proceso el actor solicitó a la Sala Civil de esta corporación el amparo tutelar al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil los transgrede. Especificó el accionante que el señor Jairo Yépez Restrepo lo demandó ejecutivamente a través de un proceso que conoce el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá; que en el tramite del mismo presentó excepciones de las que se dio traslado a la contra parte mediante auto que fue recurrido por el demandante sin que hubiera logrado su revocatoria, pues el funcionario judicial del conocimiento destacó que la defensa se había formulado oportunamente dado que no corrieron términos por cese de actividades y días festivos.

Que una vez vencidas las etapas procesales el proceso culminó acogiendo la excepción por él propuesta; que el fallo fue apelado por el demandante y el Tribunal revocó la sentencia de primer grado afirmando que las excepciones se habían presentado extemporáneamente pues no descontó los días en que no hubo actividad judicial ni los festivos.

Que con tal comportamiento el Ad quem le violó el derecho de defensa y consecuentemente el debido proceso incurriendo en una vía de hecho por cuanto para efectos de la notificación del auto admisorio a través de comisionado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá no concedió el término que consagra el artículo 316 del C.P.C. vigente para 1997 y sin embargo el Tribunal si lo contó, además no tuvo en cuenta que entre el 13 de enero y el 6 de febrero de 1998 el citado Juzgado estuvo cerrado por inventario en razón al cambio de secretaria, días que debieron descontarse, por lo que la decisión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá no se ajusta a derecho.

En virtud a lo antes expuesto el señor Vela solicitó se ordenara al Ad quem profiriera la sentencia atendiendo la aplicación de los términos procesales en debida forma y reconociéndole el derecho de defensa. La Sala de Casación Civil de la Corte una vez admitió y brindó la oportunidad respectiva a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, accedió a la suplica del actor ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitiera una nueva sentencia. Argumentó el juez constitucional que el Tribunal no se había percatado del auto de mayo 20 de 1998 en el que el Juzgado del conocimiento especificó que entre el 9 de diciembre de 1997 y el 10 de febrero de 1998 tan solo habían corrido 9 días hábiles para efectos de las excepciones y además que advirtió que el escrito que contiene la defensa se había presentado el 19 de febrero de 1998 cuando en realidad ello ocurrió el 10 de dicho mes y año y que por dichas equivocaciones se vulneraba el derecho de defensa.

Inconforme con la anterior decisión el magistrado Humberto Alfonso Niño la impugnó con el fin de que se revoque, al asegurar que dentro del expediente ejecutivo no aparece la constancia secretarial acerca de que el juzgado del conocimiento estuvo cerrado entre el 13 de enero y el 6 de febrero de 1998 inclusive, además que los términos legales concretamente el de 15 días que se indica en el artículo 316 del CPC no puede omitirse así el comitente no lo hubiera señalado.

II. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.

Ahora bien, desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.

Lejos de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.

Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se revocará la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la decisión emitida el pasado once (11) de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por Rogelio Vela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y María Teresa Plazas Alvarado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7