CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 8 Tutela 10029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10029 Acta No. 80 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2003, en la acción de tutela que CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO S.A., instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual el impugnante es miembro.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por considerar que al proferir la sentencia de 19 de junio de 2003, mediante la cual se resolvió la consulta de la que a su vez había proferido en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, ordenando el avaluó y remate del inmueble trabado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra sus deudores Martha Elena Fernández Cadavid y Edilberto Quiroz García, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN incurrió “en una vía de hecho” (folio 1), pues declaró terminado el proceso con las demás consecuencias procesales pertinentes al considerar que no había un título ejecutivo eficaz, dado que el que se aportó se había expedido en UPACs y la pretensión se fundó en UVRs y no había documento de los deudores que autorizaran esa modificación, CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., interpuso acción de tutela aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de los derechos, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y defensa, con el específico propósito de que se revoque la dicha sentencia y se ordene al Tribunal dictar “la providencia que en derecho corresponda” (folio 28). 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte concedió la tutela a la accionante y ordenó al Tribunal de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del expediente del aludido proceso, “tome las medidas pertinentes con miras a pronunciarse nuevamente en el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 28 de febrero de 2003, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en el proceso referenciado” (folio 109), al advertir que la Sala accionada “incurrió en vía de hecho” (folio 107), por cuanto exigió que el cambio de unidad de cuenta se autorizara por los giradores de los instrumentos crediticios que sirvieron de base a la ejecución y “esa exigencia desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC, como las garantías de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley” (ibídem).
Al efecto, citó algunos apartes de la sentencia de 19 de diciembre de 2002 de la misma Sala de Casación Civil. 3.- El magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, miembro de la Sala accionada, impugnó la anterior decisión sin dar a conocer las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente anotar que como la presente acción de tutela se instaura por haberse proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la sentencia 19 de julio de 2003 que resolvió la consulta de la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, que la aquí accionante promovió contra Martha Elena Fernández y Edilberto Quiroz García, debe revocarse la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos, procedimientos o trámites que por competencia están asignados a otros funcionarios judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. En su lugar, se niega la tutela pretendida por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia