CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10027 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LIGIA ARCINIEGAS MANRIQUE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela por considerar que las sentencias de 6 de febrero de 2002 y de 21 de agosto de 2003, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por ella contra VICENTE FONSECA y ADALGIZA TRUJILLO R. le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso real a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a las garantías constitucionales.
Adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda de ejecución singular ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en dos (2) letras de cambio, por lo que se libró mandamiento de pago en su favor y en contra de Vicente Fonseca y Adalgiza Trujillo R.; que los demandados fueron emplazados y se les designó curador ad litem, el cual contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa respecto de Vicente Fonseca; que en cuanto a la otra demandada, Adalgiza Trujillo, adujo que la prescripción fue interrumpida por abonos que hizo a la deuda; que el 6 de febrero de 2002 el Juzgado no aplicó el artículo 2513 del Código Civil, pues declaró probada la referida excepción y dio por terminado el proceso, decretó el desembargo de los bienes cautelados y condenó en costas a la demandante, sin tomar en cuenta que el curador ad litem no propuso la excepción de prescripción sobre ambos demandados sino en favor de Vicente Fonseca Gallo; que su apoderado apeló de la sentencia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de agosto de 2003, incurrió en errores de derecho mayores que los de su inferior jerárquico al confirmar la decisión. Pretende con esta acción, que se protejan los derechos fundamentales invocados; que se revoquen las sentencias referidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que se ordene a los funcionarios judiciales accionados proferir una sentencia sustitutiva como en derecho corresponde, en la que se ordene seguir adelante la ejecución contra la demandada Adalgiza Trujillo.
Subsidiariamente impetra la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó a la Corte que en el proceso mencionado observó con plenitud los procedimientos previstos en la ley; que la acción que ahora se promueve tiene su origen en haber sido fallado el asunto contra los intereses de la parte demandante; que observa con preocupación el modo como se pretende utilizar la tutela como mecanismo para conformar otra instancia “cuando la balanza de la justicia no se inclina benévolamente a los infortunados censores que acuden sin fundamento a esta acción.” (folios 122 y 123).
El Magistrado Ponente de la otra providencia cuestionada, doctor José Alfonso Isaza Dávila, adujo en su defensa “ que la prescripción es una excepción real, y por eso, al ser alegada por uno de los codeudores solidarios, se extiende a los otros, así como pasa con la interrupción, dadas las relaciones internas que unen a esos sujetos frente al acreedor.
“Entonces, no es vía de hecho, sino una interpretación que considero razonable dentro del sistema de las obligaciones solidarias.” (folio 121). La interviniente, Adalgiza María Trujillo Ramírez, adujo, entre otras razones, que “La accionante dispuso de todo un proceso para encaminar la acción a la consecución de las pretensiones de la demanda, pero por las circunstancias presentadas, solo (sic) imputables a su desidia, obtuvo sentencia adversa, que la ley le permitió apelar pero que fue confirmada por el Superior.” (folios 129 a 131).
De los demás funcionarios judiciales accionados ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras argumentaciones, “ que la excepción de prescripción extintiva alegada a favor de uno de los demandados favorecía al otro en virtud de que ambos ostentaban la condición de duedores solidarios ”, por lo cual no aparece estructurada la vía de hecho endilgada a las sentencias cuestionadas (folios 139 a 142).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 6 de febrero de 2002, del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y de 21 de agosto de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por MARÍA LIGIA ARCINIEGAS MANRIQUE contra VICENTE FONSECA y ADALGIZA TRUJILLO R. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6