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T-10023 (20-01-04) debido proceso prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 749 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10023 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10023 Acta No. 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de José Miguel Gutiérrez Sánchez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Alvaro Fernando García Restrepo y Liana Aída Lizarazo Vaca.

ANTECEDENTES Afirma el impugnante que Elsy Ariza Pardo lo demandó junto a Judith Sepulveda Moreno, Manuel Antonio y Eduardo Samacá Garcia en proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; que mediante apoderado y con fundamento en el inciso 7 del artículo 346 del C.P.C. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, petición a la que el juez de primer grado accedió, pero que fue revocada ilegalmente por el Tribunal Accionado al conocer este del recurso de apelación que la parte demandante formulara contra la providencia citada.

Precisa que el ad quem argumentando la aplicación de la norma más favorable, principio que rige en el derecho penal más no en el ámbito privado, aplicó la Ley 749 de 2003 que modificó el C.P.C. de manera retroactiva ya que su vigencia fue a partir del 8 de abril de 2003 contraviniendo el parámetro procesal de que las leyes rigen hacia el futuro y mediante el auto cuya revocatoria suplica ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó el juez de primer grado en febrero 12 de 2003, por lo que considera se le ha violado el debido proceso.

Por lo anterior solicita se revoque la determinación que adoptó el Tribunal y en consecuencia se mantenga la decisión del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Admitida la acción de Tutela fue puesta en conocimiento de los accionados y de las partes procesales del ejecutivo en el que se emitió el auto cuya confirmación se impetra, sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de noviembre de 2003 denegó la tutela al considerar que la posición disímil de los falladores de instancia obedeció al cambio de normatividad y a su interpretación sin que se pueda catalogar esta última de “descabellada”. Inconforme con la decisión anterior el actor la impugnó reiterando que el Ad quem al revocar la providencia del juez aplicó un principio que no rige en el derecho privado, por lo que solicita se acceda a sus peticiones.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan excentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 14 de noviembre de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito..

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8