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T-10019 (10-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10019 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10019 Acta No 80 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ contra el fallo de 27 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al juzgado civil de reparto de Bogotá, el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, aduciendo violación del derecho constitucional al debido proceso, como consecuencia de estar más que vencidos los términos para proferir el fallo de única instancia en el proceso que le sigue a la empresa COLPARTICIPAR.

Solicita que se llame la atención a la titular del juzgado “antes de que con su manifiesta DILACIÓN DEL PROCESO contraria al Código Laboral y al Civil, siga poniendo en peligro mi subsistencia negándome el derecho a mis clarísimas pretensiones y causándome GRAVES PERJUICIOS ECONÓMICOS, por estar pagando altas tasas de interés por estas sumas, las cuales han debido ordenarse me fuesen pagadas por lo menos desde el día de la audiencia, y que se produzca el fallo, como resultado de esta acción de tutela y/o se ordene trasladar este proceso a otro despacho”.

Sustenta las anteriores súplicas en los hechos que a continuación se resumen así: Que laboró para la empresa COLPARTICIPAR desde el mes de abril de 1983 hasta el 31 de agosto de 1984; que con la esperanza de obtener un crédito de vivienda, mantuvo sus cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro hasta el mes de enero del año en curso; que al quedar cesante solicitó la liquidación y entrega de sus cesantías, las cuales le fueron canceladas por el Fondo Nacional de Ahorro, por el año correspondiente a 1983, pues se le informó que por el año de 1984 la empleadora no había consignado suma alguna por tal concepto; que ante esa irregularidad hizo la reclamación correspondiente a COLPARTICIPAR, sin obtener solución, debido al desorden administrativo que allí reina; que obrando en causa propia, el 10 de julio de este año promovió demanda laboral de única instancia para hacer efectivo el pago de la enunciada prestación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ha dilatado ostensiblemente su trámite, sin justificación, a tal punto, que el día 27 de septiembre se enteró de un auto de suspensión de la sentencia hasta el 9 de diciembre, con el objeto de allegar un I.P.C. auténtico del DANE; que al día siguiente – 28 de septiembre - solicitó personalmente en el DANE la certificación del I.P.C., la cual le fue expedida inmediatamente, y mediante oficio de octubre 1º de 2003, pidió que se anexara dicho documento al expediente y, al mismo tiempo, solicitó mediante derecho de petición, retirar del expediente un escrito de COLPARTICIPAR, por no haber sido presentado en la audiencia, donde no concurrieron; que por auto de octubre 3 de 2003, la juez rechazó incluir el I.P.C., con base en la oralidad de la justicia laboral, pero rechazó la solicitud en relación con los escritos aportados improcedentemente. 2.- Por auto de 10 de octubre, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, despacho al que inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – por competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (fl. 8). 3.- Mediante auto de 16 de octubre, el Tribunal asumió el trámite y dispuso notificar la decisión al funcionario accionado para que ejerciera el derecho de defensa (fl. 12). 4.- En ejercicio del derecho de réplica, la titular del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá señaló que en el proceso promovido por el quejoso contra COLPARTICIPAR y el FONDO NACIONAL DE AHORRO, recibido del reparto el 16 de julio de 2003, se han surtido las siguientes actuaciones: por auto de 17 de julio se inadmitió la demanda instaurada en causa propia por el accionante, dado que no había claridad sobre si el proceso a tramitar era de única o de primera instancia, ya que pese a enunciarse como de única instancia, la cuantía la estimó en $ 3.500.000.oo; que subsanadas las deficiencias por el demandante, mediante providencia de 25 de julio se admitió la demanda de única instancia y se ordenó correr traslado a los representantes legales de los demandados; que el 23 de septiembre se notificaron personalmente éstos del auto admisorio de la demanda, la que se dio por no contestada, al no comparecer los demandados a la audiencia señalada para tal fin – 10 de septiembre de 2003 -; que en esa misma audiencia se surtió el trámite correspondiente a la conciliación y saneamiento, y se decretaron las pruebas solicitadas por el actor, suspendiéndose la audiencia para el 22 del mismo mes, a las 3 de la tarde, oportunidad en la cual se dictaría el fallo respectivo; que en esta última audiencia, el juzgado, haciendo uso de las facultades oficiosas, ordenó librar oficio al DANE, para constituir como prueba en el proceso, la variación del I.P.C. desde el año de 1983 hasta la fecha en que se expidiera dicho certificado; que en espera de dicha respuesta, se señaló el día 9 de diciembre a las 10 de la mañana para la continuación de la audiencia pública especial, la que está pendiente de llevar a cabo; que el actor, invocando derecho de petición, presentó el 1º de octubre escrito por medio del cual solicitaba se excluyeran los memoriales de los demandados, y que habiendo presentado el escrito del DANE, se procediera a emitir el fallo pendiente; que mediante auto de 2 de octubre se pronunció el juzgado acerca de tales pedimentos.

Remitió, con carácter devolutivo, el expediente objeto de esta queja. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 27 de octubre pasado, Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, negó el amparo constitucional deprecado. Destacó que las súplicas del actor orientadas a que se ordene a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, ceñirse estrictamente al trámite establecidos en los artículos 70 al 73 del C. P. T. para el proceso laboral de única instancia, el cual ha desconocido sin justificación, violando de paso los derechos al debido proceso y de petición, así como los principios de celeridad y eficiencia que deben observarse en los procesos judiciales, no proceden en este caso, dado que, vista la actuación surtida, no encuentra la Sala desconocimiento de los prementados derechos, pues, a su juicio, dicho proceso se está llevando a cabo de acuerdo con lo previsto en las norma procesales laborales que lo consagran, y teniendo en cuenta los derechos que les asiste a las partes, sin que se advierta dilación en el trámite del mismo (fls. 18 al 21).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del tribunal, señalando que ella se solidariza con lo expresado por el juzgado accionado, al considerar el término de reanudación de la audiencia “setenta y siete días, con la única motivación de allegar el I.P.C., indicador de dominio público, el cual ya se encuentra en el expediente, dejando de lado cualquier análisis complementario o de fondo.

Agrega que el proceso de única instancia no contempla la interrupción de la audiencia y mucho menos por ese lapso (fls. 24 y 25). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Ahora bien, en lo que concierne al caso particular, para la Sala se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, si lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante es obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, consecuencialmente, que se ordene a la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, proferir el fallo que en derecho corresponda, dentro del proceso laboral de única instancia que le sigue a la empresa COLPARTICIPAR, pues, en su sentir, no justifica que habiendo presentado la demanda desde el 10 de julio de 2003, aún no se haya dictado la sentencia respectiva, lo que le ha generado graves perjuicios económicos.

En este orden de ideas, la Sala considera que el ejercicio derecho de petición no es viable para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que ésta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en el trámite de un proceso, como el que aquí se cuestiona, concretamente para dictar sentencia, es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela, pues no se está frente a una violación del derecho de petición y del debido proceso, como así lo entiende el quejoso, sino, como se dejó dicho, ante el ejercicio de una prerrogativa procesal, que consiste en valerse de los recursos legales que proceden contra las providencias judiciales.

No desconoce la Sala, sin embargo, que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (artículo 4º de la Ley 270 de 1996).

Tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está “ dictar las providencias dentro de los términos legales” y “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…” (art. 37, numeral 6º del C. de P. C.). No obstante, si se examina con detenimiento la actuación surtida en el proceso laboral de única instancia que cuestiona el accionante, se observa que está ceñida al ordenamiento legal aplicable a tales procesos, y si bien aún no se ha dictado la sentencia respectiva, ello obedece, por lo menos es lo que se desprende del expediente, no a la falta de diligencia del fallador, sino, por el contrario, a que éste ordenó como prueba de oficio, en virtud de los poderes que le asisten, y para efectos de establecer en el proceso, la variación del I.P.C., que el DANE expidiera el correspondiente certificado, prueba decretada en audiencia de 10 de septiembre; una vez obtenida ésta, señaló el día 9 de diciembre próximo, a las 10 de la mañana para continuar la audiencia pública especial en la que se ha de dictar la sentencia que en derecho corresponde.

Empero de lo anterior, si el actor considera que la juez del caso ha incurrido en causal de mala conducta por la demora en proferir la sentencia que reclama, está en su derecho de accionar ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - para que adelante las investigaciones disciplinarias correspondientes y aplique las sanciones de rigor, si a ello hubiere lugar.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en decidir lo pertinente con relación al pago de su cesantía definitiva correspondiente al año de 1984, de modo que, desde esta óptica, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

En conclusión, al no advertir la Corte que los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentren en peligro por la conducta omisiva de la funcionaria judicial accionada ni los supuestos del perjuicio irremediable, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado, y por ello, se impone confirmar el fallo del tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9