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T-10017 (10-12-03) SupersociedadesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10017 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GRACIELA CABUYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 15 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada por aquélla contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela por considerar que al negarse a incluir su crédito laboral en la providencia de calificación y graduación de créditos, proferida dentro del concordato obligatorio de la sociedad TRÍPLEX DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN, la entidad accionada le está conculcando el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la igualdad, el mínimo vital, el trabajo y la dignidad humana.

Adujo como hechos, entre otros, que laboró para la sociedad TRÍPLEX DEL CARIBE LTDA.; que el 15 de junio de 1999 fue notificada por el Gerente de que la empresa iba a entrar en liquidación obligatoria y debería entenderse con el doctor Eduardo López Villoria para el pago de sueldos y prestaciones; que no pudo hacer valer sus derechos en el proceso liquidatorio que se tramita en la Superintendencia de Sociedades por lo que optó por iniciar un proceso ordinario laboral en el Juzgado Once Laboral del Circuito, en el que se llegó a una conciliación por $1’984.136,oo; que el Liquidador presentó a la Superintendencia un plan de pago que incluía la cancelación de sus acreencias laborales; y que la Superintendencia de Sociedades se pronunció mediante auto No. 441-007094 solicitando aclaración por incluir las referidas acreencias laborales que no fueron reconocidas en el proveído de calificación y graduación de créditos.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluir en el plan de pago de la liquidación de TRÍPLEX DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en los créditos de primer orden, las acreencias laborales conciliadas en su favor en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. La Superintendencia de Sociedades relacionó los pasos que se surten en un concordato liquidatorio y manifestó al Tribunal que mediante auto 441-11470 de 26 de julio de 2000 ordenó correr traslado de los créditos allegados al proceso, lo que se surtió entre el 8 y el 14 de agosto de 2000; que en auto 441-2419 de 14 de febrero de 2001 se calificaron y graduaron los créditos presentados para el trámite liquidatorio y en su punto 3 se relacionaron los créditos extemporáneos como el de la accionante; que dicho auto se notificó en estado No. 18 de 16 de febrero de 2001 sin que aquélla hubiera propuesto recurso alguno y, por ello, debe sujetarse a las consecuencias, como lo establece la Ley 222 de 1995; finalmente adujo que la tutela no es un recurso para revivir términos procesales precluidos que atenta contra los derechos de los demás acreedores que sí acudieron oportunamente al proceso y obtuvieron una decisión favorable, así sea proporcionalmente, respecto de los activos liquidables de la sociedad deudora.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 15 de septiembre de 2003, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que no observa actuación arbitraria o contraria a derecho en la actuación del Juzgado y que la acción no opera para remediar la negligencia o impericia del supuesto agredido.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución Política en el inciso 3 del artículo 116 asigna a algunas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas en la ley. Es así como la Ley 222 de 1995, artículos 90 y 214, otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, en materia de procesos concursales, por lo que pese a ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, las providencias que profiera dentro de los concordatos o liquidaciones obligatorias son las propias de todo juez, con las limitaciones y alcances que a éste competen, con mayor razón en tratándose de facultades excepcionales.

Por ende, en razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, esta Sala de la Corte ha explicado que el juez de tutela carece de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.

En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad del auto No. 441-2419 de 14 de febrero de 2001, mediante el cual fueron calificados y graduados los créditos allegados al proceso de la sociedad TRÍPLEX DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en el que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se abstuvo de incluir el crédito de GRACIELA CABUYA por haber sido presentado en forma extemporánea.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 15 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6