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T-10013 (20-01-04) otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10013 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10013 Acta No. 2 Bogotá, D.C, veinte (20) de enero de dos mil cuatro ( 2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Sandra Patricia Carrillo Veloza contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 12 de noviembre de 2003 dentro de la acción de tutela que la recurrente le instaurase a la Fiscalía General de la Nación, a la EPS Compensar y a la ARP Colmena.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Bogotá la actora impetró en su favor el amparo constitucional al considerar que La Fiscalía General de la Nación, Compensar EPS y Colmena ARP le han transgredido derechos de dicho orden consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 29, 53, 228 y 229 de la Carta, pues le adeudan salarios, prestaciones, primas, bonificación por antigüedad y demás ingresos causados entre el 2 de agosto y el 20 de diciembre de 2001, como también la indexación, los intereses ordinarios y de mora para así subsanar el perjuicio irremediable al que esta sometida.

Especifica que estando al servicio del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, el 4 de febrero de 2001 sufrió un accidente por el que estuvo hospitalizada y fue intervenida quirúrgicamente; que el 2 de agosto de ese mismo año el ente empleador ordenó su retiro de la nómina por haber cumplido 180 días de incapacidad.

Que posteriormente en diciembre 21 de 2001 se le reintegró nuevamente al sistema de liquidación de nómina, pero no se le cancelaron los salarios causados en el interregno ni se le reconoció indemnización alguna a los que por ley tenía derecho. Agrega que al ser separada de la nómina se vio obligada a asumir directamente los gastos médicos que su situación física requería por cuanto también fue retirada de la EPS a la que estaba afiliada, así mismo que la ARP dictaminó que la incapacidad permanente parcial con perdida del 23.56% de la capacidad laboral era de origen común; que no obstante el anterior peritazgo, la Fiscalía no la desvinculó sino que modificó las condiciones en que debió reanudar sus funciones.

Por último destaca que se le indujo y mantuvo en error a pesar de que reiteradamente solicitó la solución a sus peticiones, por lo que se le impidió reclamar oportunamente sus derechos; además que una vez logrado el objetivo de la entidad, en julio 22 de 2003, se declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba. Aclara que el acto administrativo a través del cual se le retiró de nómina constituye una vía de hecho y vulnera el derecho de igualdad como también el debido proceso pues inobservó el procedimiento pertinente y desconoció que se hallaba incapacitada, además no medió el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; de otra parte reprocha la negativa de la Fiscalía a dar el trámite respectivo de las incapacidades frente a Compensar EPS para obtener la solución a su queja, ni se le garantizó una vez superado el término de 180 días, la seguridad social amén que la ARP COLMENA no había considerado el accidente como de trabajo ni la incapacidad generaba el derecho a la pensión. Por lo anterior suplica se declare que las entidades accionadas le adeudan salarios y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 2 de agosto y el 20 de diciembre de 2001 junto con la indexación y los intereses ordinarios y moratorios.

Una vez admitida la acción La Fiscalía General de la Nación para ejercer el derecho de defensa adujo la presunción de legalidad y la ejecutoria de la resolución mediante la cual retiró a la actora de la nómina en el año 2001, así mismo precisó la improcedencia de la acción por disponer de otro medio de defensa y no haberse afectado el mínimo vital como también alegó la inexistencia de perjuicio irremediable.

La ARP Colmena y Compensar EPS a su vez manifestaron no haber desconocido ni violado derecho alguno de la accionante y por ello suplicaron la declaratoria de su improcedencia, la última de las citadas destacando que el reembolso de sumas de dinero por hospitalización ha de reclamarse por otra vía. El Tribunal en la sentencia recurrida negó la protección solicitada al considerar que se trata de un derecho de orden legal que debe reclamarse mediante el adelantamiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa – administrativa.

Inconforme con la anterior determinación, la accionante a través de su apoderado la impugnó reiterando los argumentos que dieron pie a la tutela, concretamente en lo que hace a la transgresión al debido proceso administrativo. De otra parte aseguró que la acción contenciosa se encuentra caduca y además que el acto administrativo perdió su fuerza de ejecutoria razón por la que la Fiscalía la reintegró al cargo aunque no resarció la violación de los derechos fundamentales ocasionados con la decisión de retirarla.

Así mismo señala mediante interrogantes que no sabe qué acto administrativo demandar puesto que la resolución de agosto 2 de 2001, reitera, perdió su fuerza y además se le restableció el derecho. II.CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución denominada Tutela con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, que abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria especificando claramente que sería improcedente esta vía si el interesado pudiera contar con otro medio de defensa judicial.

En el presente proceso aunque se invoca por la impugnante la violación del derecho al debido proceso que sin duda alguna es prioritario, pues con él se garantiza la efectividad del resto de derechos, la verdad es que lo pretendido se contrae exclusivamente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por un lapso en el que la vinculación administrativa de la actora con la Fiscalía General de la Nación es un tanto confusa y cuya definición no corresponde al juez constitucional independientemente de la incertidumbre del profesional del derecho que la representa en cuanto a qué acto administrativo demandar e incluso ante el vencimiento de los términos legales para formular la respectiva demanda contenciosa.

Reiterativamente se ha señalado que la acción de tutela no se instituyo como una tercera instancia ni tampoco es la forma de reactivar las oportunidades legales para impugnar judicialmente las decisiones administrativas ni la de evitar la controversia probatoria que el legislador ha fijado para la definición de cada asunto sometido a la decisión del órgano judicial, como lo pretende la demandante, sino que la institución se encamina a la protección exclusivamente de derechos fundamentales.

De otra parte, como lo anotó el a quo los actos administrativos se hallan rodeados de la presunción de legalidad y a ella han de atenerse las partes mientras la autoridad competente no diga lo contrario. Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado doce de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela propuesta por Sandra Patricia Carrillo Veloza en contra de la Fiscalía General de la Nación, Compensar EPS y Colmena ARP. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8