CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 24-07-2013 REF. Exp. T. No. 1001-22-10-000-2013-00183-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia negó la acción de tutela promovida por Venancia Becerra Palacios, frente al Juzgado Sexto de Familia de esta misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Justo Ortegate González.
ANTECEDENTES 1. Demandó la promotora la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la vida, seguridad social y a la “asistencia de las personas de la tercera edad”, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio de exoneración de cuota alimentaria que le iniciara su ex – esposo. 2. Arguye como fundamento de su reclamo, en síntesis, que contrajo matrimonio con el señor Justo Ortegate González; que durante la convivencia la tuvo sometida a un total abandono y, por su grave estado de salud se vio en la necesidad de demandarlo por alimentos, asunto que se siguió ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, despacho judicial que acogió sus pretensiones. 3.
Que posteriormente su esposo la demandó por “divorcio”, juicio que conoció el Juzgado Veintitrés de Familia, el que se pronunció de fondo el 28 de enero de 2008 a favor del actor, de igual manera aprobó el acuerdo que se allegó, en el sentido de “mantener la cuota alimentaria como lo ordenó el Juzgado Quinto de Familia” 4. Que en el año 2012 su ex cónyuge le inició demanda de “ exoneración de cuota alimentaria”, pleito que se tramitó ante el funcionario judicial cuestionado, quien lo falló el 17 de abril de 2013 absolviendo al demandante de seguir aportándole la ayuda económica, desconociéndole sus derechos constitucionales. 5.
Que las circunstancias y razones que dieron origen a la fijación de la mesada “alimentaria” no han cambiado, dado que es una persona de avanzada edad (80 años), su estado clínico se ha venido deteriorando cada día más debido a que padece de “Diabetes e Hipertensión y sufre de dolores en las articulaciones”; así mismo, está sometida a un tratamiento de “Optometría y Oftalmología”.
Agregó que nunca trabajó por dedicarse al hogar, además, tampoco cotizó para pensión; por tal motivo, no es posible que ahora se pueda emplear. 6. Que el Juzgador acusado fundamentó la decisión en que “…La naturaleza de la obligación alimentaria, la cual se mantuvo mientras subsistió el vinculo matrimonial, ya que la ayuda, socorro y apoyo mutuo es propio entre los cónyuges, en ese orden si bien es cierto que la demandada fue amparada con la cuota alimentaria, esta fue obligatoria mientras los ex - compañeros se mantuvieron casados.” 7.
Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo que puso fin al mencionado litigio calendado 17 de abril de 2012, proferido por el Juez cuestionado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DEL VINCULADO. El querellado resumió las actuaciones surtidas en el citado proceso, desde su admisión hasta la sentencia objeto de reproche. Así mismo, remitió el expediente al Tribunal en calidad de préstamo.
El vinculado manifestó que luego de obtener sentencia favorable de divorcio, citó a su ex - esposa a un centro de conciliación para los efectos pertinentes, pero ella no asistió; que acudió ante las instancias correspondientes para que le resolvieran su situación, por ello, es “injusto que se [le] esté cobrando unos alimentos cuando ya hay una sentencia de exoneración por el divorcio, y cuando recibo constantes agresiones de parte de la señora Venancia Becerra Palacios” y de su hijo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la suplica, con sustentó en que las reflexiones que hizo el Juez para producir el fallo censurado, no fueron caprichosas o producto de una vía de hecho, “en la medida en que se encuentran acordes con lo establecido en el artículo 411 del C.C. que prevé a quienes se deben alimentos y entre las hipótesis allí prevista están, al cónyuge y al cónyuge culpable, y la situación de la accionante no se enmarca en alguna de las aludidas, pues la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se decretó con apoyo en una causal objetiva como es la separación de cuerpos de hecho por más de dos años y al interior de dicho proceso, conforme se advierte del contenido de la sentencia calendada el quince […] de noviembre de dos mil doce […] proferida por el Juzgado Cuarto […] de Familia de Descongestión, la parte demandada y aquí accionante no discutió la culpabilidad del excónyuge…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, quien luego de citar jurisprudencia, solicitó se le amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están resguardadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al funcionario constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues, es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.
Del original del proceso de marras traído a esta instancia en calidad de préstamo observa la Corte que: a) Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad condenó al señor Justo Ortegate González a suministrar alimentos en favor de su esposa y aquí accionante Venancia Becerra de Ortegate, en cuantía de 35% de los ingresos que percibe como jubilado de la Caja de Retiro de la Policía Nacional (folios 6 al 11) b) En providencia de 28 de enero de 2009 el Juzgado Veintitrés de Familia declaró “ la cesación indefinida de cuerpos del matrimonio contraído por los señores Justo Ortegate González y Venancia Becerra Palacios ”; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; así mismo aprobó el “acuerdo elevado por las partes respecto |de mantener la cuota alimentaria” (folios 12 y 13). c) En fallo de 15 de noviembre de 2011, la Jueza Cuarta de Familia de Descongestión decretó “ la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído por Justo Ortegate González y Venancia Becerra de Ortegate el 19 de abril de 1975” (folios 22 a 25), con fundamento en la separación de cuerpos declarada en sentencia de 28 de enero de 2009, por más de dos años, causal 8ª del art. 154 del Código Civil. d) El señor Justo Ortegate González, presentó solicitud de “ exoneración de cuota alimentaria”, fundamentada en que le ha cambiado las circunstancias que sirvieron de base para imponerla; además, porque no fue declarado cónyuge culpable en la sentencia de separación de cuerpos y ni en la divorcio (folios 27 a 32), demanda que se tramitó ante el funcionario encartado.
En el curso del citado juicio se escuchó en interrogatorio a la señora Venancia Becerra de Ortegate, quien en respuesta al cuestionario dijo que era cierto que posee un bien inmueble; que era falso que lo tuviera arrendado; que su ex cónyuge “ dentro del proceso de divorcio se comprometió a seguir aportándole la cuota alimentaria”, ayuda que hasta antes de la sentencia recibía. El señor Justo Ortegate González confesó que había sido demandado por alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia, el que lo condenó a pagarle a favor de su cónyuge el 35% de sus ingresos; así mismo aceptó haber suscrito un acuerdo con la señora Venancia Becerra en el sentido de “ mantener la cuota alimentaria”; admitió que su ex – cónyuge solo trabajó en el hogar; sostuvo que a más del valor de la pensión, le reconocen “al que trabajó, al que trasnochó, al que arriesgó el pellejo en el orden público el 30% del sueldo del sueldo básico”.
Se recepcionaron los testimonios de Jaime y Jairo Ortegate Becerra, hijos de los interesados, quienes al unísono dijeron que su progenitora presenta quebrantos de salud, que no posee ingresos, que los dineros que recibe se debe a la decisión que adoptó el Juzgado Quinto de Familia en el proceso de alimentos que inició en contra de él; así mismo afirmaron que su progenitor es propietario de dos fincas en Boyacá que tiene a nombre de un sobrino, de una casa ubicada en la calle 27 con carrera 7 (veinte de Julio); recibe como pensión la suma de $2.500.000.oo y posee ahorros por valor de $10.000.000 en el Club de agentes.
De igual manera aseveraron que Venancia necesita de toda la ayuda dado que está próxima a cumplir 80 años. e) El 17 de abril de 2013, la Juzgadora cuestionada profiere sentencia acogiendo las pretensiones del actor, esto es, exonerándolo de seguir aportando la ayuda económica a su ex – esposa, fundamentada en que la obligación se “mantuvo mientras subsistió el vínculo matrimonial, ya que la ayuda, socorro y apoyo mutuo es propio entre cónyuges, en ese orden si bien es cierto que la demandada fue amparada con la cuota alimentaria, ésta fue obligatoria mientras los ex – compañeros se mantuvieron casados”.
Así mismo, sostuvo que la causal que se invocó “fue la octava, la cual NO da lugar a la declaratoria de cónyuge culpable, así las cosas si en el fallo no se incorporó la cuota alimentaria, la misma se extinguió con la citada cesación” (folios 117 al 123) 3. Del anterior razonamiento, que sirvió de cimiento a la providencia discutida, advierte la Corte que el Juzgador encartado, soportó la decisión únicamente en el hecho formal de que el compromiso del señor Justo Ortegate González subsistió hasta cuando se mantuvo vigente el vínculo matrimonial con la señora Venancia Becerra, y terminó con el decreto de divorcio, dejando de analizar el “ compromiso ” y acuerdo voluntario del ex cónyuge con la demandada, de seguir sufragando la cuota alimentaria fijada en favor de ella, su ex – esposa, y que expresamente fue ratificado por él en la sentencia de separación de cuerpos, sin que dicho “ acuerdo ” hubiese sido alterado y/o desconocido, pues precisamente para obtener el “ divorcio” invocó “la separación judicial de cuerpos” de mutuo acuerdo, en la que, reiterase, aquél voluntariamente asumió dicha prestación; tampoco analizó los elementos requeridos para que prosperara la exoneración de cuota en este particular asunto, esto es, si en verdad la citada cónyuge requería o no seguir percibiendo la ayuda dineraria o si las condiciones del demandante se hubieren modificado a tal punto, que conllevara a un detrimento de su patrimonio y por lo tanto su situación económica se hubiese afectado y no estuviere en capacidad de seguir aportándola. 4.
Así las cosas, como se dejó visto no se expusieron, como era del caso, las razones legales y probatorias para determinar si era posible acceder o no a las pretensiones deprecadas por el actor, pues ello sólo quedará satisfecha cuando sean analizados todos los basamentos jurídicos en que se soporta la decisión, y es precisamente la falta de esos elementos lo que aquí se reprenden.
Al respecto la Sala al resolver una acción de tutela, de similar temperamento a la que ahora concita su estudio, sostuvo que “El itinerario de los hechos analizados en este proceso constitucional señala que al momento del divorcio, las partes debían ser concientes que decretado el mismo por mutuo acuerdo no subsistían obligaciones alimentarias en contra de ninguno, conforme a lo previsto en el orden jurídico.
Con todo, los divorciados, en pleno uso de la autonomía de la voluntad, consintieron en que la ex cónyuge siguiera percibiendo alimentos, prestación que venía de antes y quiso continuar asumiendo el ex marido, pues en el divorcio se volvió a ratificar. En otras palabras, no es novedad afirmar que el divorcio dejaba insubsistentes las obligaciones alimentarias, pero a pesar de eso las partes renovaron la obligación que venía de antes, es decir, que la nueva condición de divorciados no fue obstáculo para que el marido asumiera la obligación, por lo cual el divorcio no es, en el caso, una circunstancia sobreviniente.
“Puestas en tal dimensión las cosas, el argumento esgrimido por el juzgado para exonerar de los alimentos no puede ser prohijado, pues equivale a que una obligación libremente asumida puede quedar insubsistente por la sola voluntad de la persona que se obliga. Seguidamente enfatizó que “ En resumen, la persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, o, como sucede en este caso, extiende voluntariamente la obligación alimentaria más allá del divorcio, no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaria, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaria con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias.
(Lo subrayado fuera de texto) Concluyó que “ Debió, entonces, el juez clarificar la fuente de la obligación, y de hallar que es voluntaria, determinar cuál es la forma de ponerle término. Sin embargo, el juez no desconoció que las circunstancias determinantes de la cuota alimentaria no han variado, pero estimó que por el sólo hecho del divorcio debía considerarse extinguida la obligación, debido a que por el mutuo acuerdo no hubo cónyuge culpable ni inocente.
Con ese razonamiento desconoció que la fuente de la obligación es la voluntad del alimentante, que no puede retirar sin más, y ahí residió la equivocación del juzgador” (Sent. de Tutela de 24 de noviembre de 2005, Exp. No. 2005-00202-01, reiterada en fallo de 14 de marzo de 2006. Exp. No 2005 – 00506-01). 5. De conformidad con lo discurrido, se invalidará el fallo objeto de la impugnación y, en su lugar, se dispondrá que el Juez proceda a motivar en forma completa la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone: 1.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, conforme se precisó en los considerandos. 2. Dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 17 de abril del año que avanza proferida por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad dentro del juicio de exoneración de cuota alimentaria, radicado bajo el número 2012 – 0085. 3.
En consecuencia, se ordena al Juez acusado para que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a señalar fecha y hora para dictar una nueva providencia teniendo en cuenta lo reseñado en la parte motiva, la cual no podrá exceder de más 15 días. Envíesele copia. 4. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. 2013-00183-01.