CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 5-06-2013 REF. Exp. T. No. 1001-22-10-000-2013-00128-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia negó la acción de tutela promovida por Jairo Odair Ruiz Piñero, frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y “ derechos de la menor Paula Catalina Ruiz, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Superior”, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio de custodia y cuidado personal y reglamentación de visitas que le instauró a Carolina Anaya Flórez, como representante de su hija. 2.
Arguye como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 15 de diciembre de 2008 se admitió el referido juicio y, el día 19 de abril de 2009 fue notificada la demandada, quien no contestó porque dejó vencer el término, hecho que el Juez no valoró, ni aplicó lo señalado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. 3. Que la diligencia de trámite se adelantó sin la presencia de la ascendiente de la pequeña, oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó le dejaran a él la custodia provisional de la niña, petición que fue atendida por el funcionario de la causa y, para tal fin libró comunicación a la Comisaría de Familia Zona “Puente Aranda”, medida que no cumplió, puesto que la señora Carolina Anaya Pérez, con “acciones dilatorias trasladó a la [infanta] […] para el municipio de Piedras – Tolima”. 4.
Que el 2 de septiembre de 2009, nuevamente se le concedió la custodia provisional de su hija, pero tampoco fue atendida por la progenitora, quien hasta la fecha no ha permitido que tanto el padre, como su hermana Laura Carolina Ruiz y sus abuelos paternos ejerzan el derecho de visitas, situaciones que fueron debidamente demostradas en el curso del proceso, con los innumerables documentos que oportunamente aportó. 5.
Que en el fallo del 13 de febrero, se negaron las pretensiones de su demanda y, se concedieron a su favor visitas cada 15 días, recogiendo a la pequeña a las 8:00.A.M. y devolviéndola a las 7:00. P.M. del sábado, pudiendo pernotar con él, previo acuerdo con la madre, pero se quedaron por fuera el periodo de semana santa, vacaciones de mitad y fin de año, máxime cuando los familiares por línea “paterna” se encuentran residenciados en la ciudad de Bucaramanga. 6.
Conforme a la situación fáctica narrada, pide que se revoque la sentencia de única instancia dictada por el Juez cuestionado y como consecuencia de ello se ampare los derechos fundamentales de su hija, Paula Catalina Ruiz Anaya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Plítica. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA.
El Juez sostuvo que, en efecto, en ese despacho se tramitó el proceso de reglamentación de visitas impetrados por el aquí suplicante; que profirió sentencia el 18 de febrero de 2013, negando las pretensiones y mantuvo la custodia de la niña en cabeza de su progenitora, además determinó la “cuota alimentaria de la menor por partes iguales a cargo de los padres”.
Precisó que en el fallo se hicieron mención a cada una de los elementos demostrativos, valorándose en su conjunto, concluyendo que no había razones suficientes para quitarle la “custodia” de la pequeña a la demandada; por consiguiente, resultan temerarias las afirmaciones del actor, dado que cumplió con el deber de motivarlo tanto jurídica como probatoriamente, siguiendo las reglas de la sana crítica.
La vinculada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que no se advierte que el Juez de conocimiento “haya incurrido en vía de hecho en la sentencia que a través de esta acción constitucional se censura”, quien además de relacionar los medios de pruebas practicados al interior del proceso “hizo de manera concreta el análisis de los mismos […], frente a la prueba testimonial refirió que las versiones rendidas por ‘estas personas se limitan al conocimiento que tuvieron de las partes y de su relación por los años 2007 y 2008, pero nada dicen sobre el comportamiento de la pareja para los años siguientes ni mucho menos sobre su posteriores circunstancias de vida ni sobre su relación con la niña’ […], por ello frente a las circunstancias que rodean a la pequeña y la relación paterno filial, [las declaraciones] resultaban precari[a]s […] [ofreciendo] poco valor probatorio para la decisión; igualmente, se apoyó en las visitas domiciliarias como en el dictamen pericial, para determinar que resultaba descartado “cualquier posibilidad de riesgo para la menor o existencia de patología mental en la madre que constituyera riesgo o peligro de su desempeño en ejercicio de la custodia de la niña…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con similares argumentos que invocó en la súplica.
Agregó que el a-quo se apartó del análisis que el fallador le dio al “ material probatorio recaudado”, puesto que si bien las examinó, no a todas les dió el mismo valor. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al funcionario constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues, es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.
La sentencia objeto de impugnación se ratificará por las siguientes razones: a) En el fallo censurado el Juez, empezó por analizar las declaraciones de los testigos que fueron arrimados al proceso, concluyendo que daba “fe de la enorme problemática evidenciada en la pareja cuando se domiciliaron en la ciudad de Bucaramanga,” quienes además, fueron coincidentes “ en tildar de madre despreocupada a la señora Carolina Anaya A,” para concluir que dichas versiones “se limitan al conocimiento que tuvieron de las partes y [de] su relación para los años 2007 y 2008, pero [..:] nada di[jeron] sobre el comportamiento de la pareja para los años siguientes ni mucho menos sobre su posteriores circunstancias de vida ni sobre su relación con la niña; luego frente al objeto de decisión que necesariamente debe atender todas las circunstancias que rodean a la [pequeña] y a su relación paterno filial [las] versiones resultan precarias y […] ofrecen poco valor probatorio.” Igualmente señaló, que la información que brindaron los extremos del proceso, se refirieron a acusaciones mutuas de “ incumplimientos en desarrollo de las visitas”, pero sin dar noticias de circunstancias concretas, en tiempo, modo y lugar, que imposibilite mantener la custodia en cabeza de la demandada, “frente a condiciones precisas y concretas que hagan del hogar del padre un mejor entorno y más seguro” para la formación integral de Paula Catalina Ruiz Anaya.
Luego refirió que las visitas domiciliaras como la valoración psiquiátrica realizada a la señora Carolina Anaya Flórez, descartan cualquier posibilidad de riesgo para la menor o “existencia de patología mental en la madre que constituya riesgo de su desempeño en ejercicio de la custodia de su hija”, destacando que el mismo demandante “así lo admite limitando sus pedimentos a que se le reglamente las visitas, sobre lo que tampoco se expresa oposición por la madre”; por ende, precisó que la simple “afirmación de incumplimiento en la cobertura de las necesidades económicas de la niña no constituye prueba alguna que deba ser atendida para no escucharle en el reclamo de sus derechos derivados de la Patria Potestad”; debiéndose, consecuentemente acceder a la reglamentación de las visitas.
Corolario de lo anterior, negó las pretensiones en lo referente a la custodia de la infanta y, reglamentó las visitas al favor del demandante, así: “cada 15 días recogiéndola a las 9:00 a.am y devolviéndola a las 7:00 pm del sábado, pudiendo pernotar con el padre previo acuerdo con la madre”. 3. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que la valoración probatoria y las inferencias efectuadas por el funcionario acusado, independientemente que la Sala las prohíje, puedan tildarse de abiertamente acomodaticias o arbitrarias para que puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En consecuencia, se privilegiarán la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que detenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00, reiterada en sentencia de 28 de septiembre de 2012. Exp. No 2012 – 00063-01). 4. Por lo demás, cabe resaltar, que en el evento de que las condiciones actuales lleguen a cambiar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que se decida oportunamente sobre la custodia y cuidado personal de la menor, como también el régimen de visitas, toda vez que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada. 5.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. 2013-00128-01.