CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10011 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10011 Acta No.01 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de noviembre de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ, en representación de su hijo Pablo Enrique Aponte Sánchez, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la presunta violación del derecho a la seguridad social, “por conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y debido proceso”. La peticionaria, quien en su oportunidad solicitara la prestación de servicios de salud para su hijo, Pablo Enrique Aponte Sánchez, por cuanto desde hace varios años viene sufriendo de una “enfermedad bipolar”, se duele en síntesis de la negativa de la institución accionada a brindarle la asistencia en cuestión. Alega que hasta el momento ha tenido que hacerse cargo de todos los gastos que demanda su enfermedad, sin encontrar apoyo alguno por parte de la accionada, por lo que solicita se le otorgue la prestación de servicio médico asistencial y hospitalario correspondiente, al igual que la sustitución pensional “por la manifiesta de (sic) invalidez síquica y mental (fl.2). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela intentada habida consideración de que “la discusión acerca de la sustitución pensional y con ella a los servicios médicos y asistenciales, escapa a la consideración del juez constitucional a través de esta vía, pues no es este el medio idóneo para su prosperidad …”. Expresó textualmente el sentenciador: ” … si la ahora accionante en tutela estima que se le debe otorgar la sustitución pensional, esta pretensión no es dirimida por el juez de tutela, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la específicamente concebida para la declaratoria de ciertos derechos, como el aquí reclamado, siendo esta la competente y quien puede entrar a estudiar y dirimir lo planteado, pues lo contrario sería sustituir el previo y debido proceso ya instituido para resolver controversias como la que hoy nos ocupa.
“De otra parte y referente a la prestación del servicio médico es de anotarse que tampoco se acredita plenamente la calidad de afiliados de los progenitores del Sr. PABLO ENRIQUE APONTE SANCHEZ, al tenor del art. 23 del decreto 1795/00, como tampoco, aún en gracia de discusión se observa que el Sr. PABLO ENRIQUE APONTE SANCHEZ resultaré (sic) beneficiario en los términos del art.24 del decreto ya referido” (fl.42). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 52 a 55, hace énfasis en la procedencia de la acción intentada e insiste en su petición. Destaca que la situación actual de su hijo “lo coloca en un estado de indefensión con peligro para su vida” en tanto depende económicamente de ella y alega que “el tutelar la sustitución pensional evitaría que se ocasionara un perjuicio grave que vulnerara los derechos a la subsistencia, igualdad y … seguridad social”.
Por lo demás afirma que acude a la presente acción por cuanto carece de los medios económicos para impetrar una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, que no puede “ esperar tanto tiempo sin que se le defina la situación a mi hijo, ya que sin los tratamientos médicos adecuados la enfermedad progresaría más, e igualmente si no se llegare a otorgar la sustitución pensional se pondría en peligro su bienestar e integridad …” y que en el sub examine “se habría ameritado que el juez de tutela ordenara una medida de protección provisional y que otorgara la tutela, al menos como mecanismo transitorio …”.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Dado que la impugnante manifiesta pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, en relación con la reclamada sustitución pensional, no cabe duda de que, como lo advirtiera el tribunal, la peticionaria cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto.
La determinación de si es procedente o no tal sustitución es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ, en representación de su hijo Pablo Enrique Aponte Sánchez, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria