CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013) Ref.: 100102030002013-01667-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora BLANCA HELENA MUÑOZ DE PEDRAZA contra el Juzgado Quince Civil del Circuito y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante, obrando en nombre propio, presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo impulsado por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S.A. contra el señor TITO PEDRAZA MUÑOZ, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, al mínimo vital y al patrimonio. 2.
Con el propósito de sustentar la referida solicitud de amparo constitucional, su promotora manifiesta que el indicado proceso judicial fue promovido “el 29 de mayo de 1998” con fundamento en la hipoteca constituida a través de la escritura pública No. 2031 del 8 de abril de 1997” para garantizar el crédito en su momento concedido por “el valor equivalente a 6.713.1818 UPAC” (fl. 1, cdno. 1).
Afirma que librada la orden de pago el señor “TITO PEDRAZA MUÑOZ contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma”, pero el 10 de octubre de 2002 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá “profirió sentencia en donde ordenó seguir adelante la ejecución” (fl. 1). A continuación indica que como el citado ejecutado “falleció el 21 de octubre de 2006 (…) debió ordenarse la vinculación de otros herederos” y, en síntesis, de “conformidad con lo señalado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aún de oficio, ha debido el Juzgado (…) proceder a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO, [por]que el mismo fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999”, para de esta manera acatar lo sentenciado por la Corte Constitucional en esa particular materia (fl. 2).
La promotora de la demanda de tutela señala que como la autoridad judicial competente no decretó la aludida terminación de la ejecución, se formuló una petición de nulidad procesal que fue desestimada y el Tribunal acusado, en sede de apelación, confirmó esa decisión, “desconociendo que la causal invocada tiene origen y es de carácter constitucional al amparo de lo señalado en la sentencia SU-813 de 2007” (fl. 4). 3.
Pide, en consecuencia, que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene “DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO toda la actuación surtida dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO DE AV VILLAS CONTRA TITO PEDRAZA MUÑOZ” (fl. 6). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como es suficientemente conocido, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el citado medio se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio de rigor, la Corte, luego de precisar que en el auto proferido el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad se indicó que “el crédito” materia de la ejecución hipotecaria “no se otorgó para la adquisición de vivienda, ya que el bien se había comprado tres años antes mediante escritura pública No. 2005 del 2 de marzo de 1994” (fls. 54 y ss), concluye que el amparo constitucional solicitado por la señora BLANCA HELENA MUÑOZ DE PEDRAZA, quien explícitamente manifestó que obraba a nombre propio, no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicha demandante constitucional no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo de protección excepcional respecto de la actuación surtida ante la citada oficina judicial y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto el indicado trámite de cobro coercitivo fue impulsado, como arriba se señaló, por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S.A. contra el señor TITO PEDRAZA MUÑOZ, sin que el promotora de la acción de tutela materia de estudio tenga allí, por ende, la condición de demandante o demandada.
La conclusión precedentemente señalada tiene fundamento en que cualquier actuación, sin importar su sentido y alcance, derivada de aquéllas diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se ha vulnerado algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso judicial en calidad de parte.
De acuerdo con lo indicado, en virtud de lo previsto por el numeral 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés de la citada interesada para impulsar, se reitera, a nombre propio, el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice la aludida inconforme no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el señalado precepto. 3.
Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas se impone denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en estrictez, la accionante, se reitera, en nombre propio, está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó que ahora como parte o tercero interviniente legalmente reconocido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvanse al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá las diligencias suministradas para resolver la demanda de tutela arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01667-00