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T-1001020300020130157700(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 100102030002013-01577-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA PAULINA SALAS DE PULIDO contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, demanda que involucra a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La citada accionante presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, pues considera que en el trámite del proceso verbal de divorcio que la señora YUSMARY PULIDO SALAS impetró contra el señor JULIO CÉSAR MORA HERRERA, en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Con el propósito de sustentar la referida solicitud de amparo constitucional, su promotora manifiesta que en el indicado proceso judicial se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, sin que en “ninguno de los diez numerales se consagr[ara] la reglamentación de visita como derecho fundamental que tiene su señora madre YUSMARI PULIDO SALAS y mi persona como abuela materna, ya que toda la vida mi hija (…) y mi nieto ALEJANDRO MORA PULIDO, desde su nacimiento (….) siembre hemos vivido juntos”, privándolo “de esta manera del afecto, compañía, calor materno (…) causándole traumas, perjudicando a mi nieto al desprenderlo o separarlo del núcleo familiar” (fl. 2, cdno. 1).

Señala a continuación que “en Colombia en todas las sentencias de divorcio o de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, siempre en la parte resolutiva (…), en cualquier numeral o literal, se reglamentan las visitas de los menores (…) ya sean mensuales, en especial en épocas de vacaciones de junio y julio, de fin de año y semana santa”, pero en el caso sub judice la autoridad judicial demandada “de manera abrupta, irresponsable [e] inhumana”, no adoptó decisión en el indicado sentido (fls. 2 y 3).

Agrega que el fallo de segunda instancia “le agrava más la situación a mi hija YUSMARY PULIDO SALAS” porque respecto de ella decreta “la suspensión de la patria potestad que ostenta (…) sobre su hijo menor ALEJANDRO MORA PULIDO” y al propio tiempo la declara “cónyuge culpable de la declaración de divorcio” (fl. 4). 3. Pide, en consecuencia, que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y que se “AUTORICE VISITAR” al menor ALEJANDRO MORA PULIDO (fl. 67). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias al funcionario acusado, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como es suficientemente conocido, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el citado medio se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por la señora MARÍA PAULINA SALAS DE PULIDO no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicha demandante constitucional no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de la actuación surtida ante el Juzgado Séptimo de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, por cuanto el indicado proceso verbal de divorcio fue impulsado, como arriba se señaló, por la señora YUSMARY PULIDO SALAS contra el señor JULIO CÉSAR MORA HERRERA, sin que la promotora de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, la condición de demandante o demandada, o de interviniente reconocida en la mencionada controversia.

La conclusión precedentemente señalada tiene fundamento en que cualquier actuación, sin importar su sentido y alcance, derivada de aquéllas diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se ha vulnerado algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso judicial en calidad de parte.

De acuerdo con lo indicado, en virtud de lo previsto por el numeral 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés de la citada interesada para impulsar en nombre propio el memorado amparo, además de lo cual, aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite la aludida inconforme no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el señalado precepto. 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas se impone denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en estrictez, la accionante está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó, se insiste, obrar como parte o tercero interviniente legalmente reconocido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01577-00