CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 12 de junio de 2013) Ref.: 100102030002013-01215-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO CUELLAR FIGUEROA contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Armenia.
ANTECEDENTES
1. GUSTAVO ADOLFO CUELLAR FIGUEROA, obrando por conducto de apoderado judicial, acude a la jurisdicción a través de la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite de la ejecución que los sucesores del señor VÍCTOR GÓMEZ GÓMEZ entablaron en su contra, ante los Juzgados acusados. 2.
Para dar apoyo a la solicitud de amparo el interesado manifiesta que, luego de que se hubiera librado el mandamiento de pago incoado dentro del memorado trámite judicial, “los litigantes concilia[r]o[n] sus intereses en la suma de $46.000.000 a favor de demandante y a cargo del demandado de lo cual informaron al Juzgado en el mismo escrito que $30.000.000 ya le habían sido pagados al señor Carlos Alberto Escobar Gómez, en su condición de demandante, y aclarando que se había otorgado el plazo de 45 días calendario para pagar los $16.000.000 restantes” y el Juzgado “en providencia de 17 de mayo de 2012 dispone ‘REQUERIR a l[os] interesados para que indiquen exactamente por cual causa pretenden dar por terminado el asunto” (fl. 3, cdno. 1).
Agrega el promotor de la demanda de tutela que “el 28 de mayo del mismo año, el Juzgado dispone dar por notificado al ejecutado por conducta concluyente (…), y sin tener en cuenta que en el expediente obraba memorial a través del cual se había comunicado la intención de las partes de concluir el proceso en virtud del acuerdo al cual habían llegado, y peor aún, sin resolver de fondo, favorable o desfavorablemente, la petición que le había sido allegada al proceso (…) el 25 de junio (…) el despacho dicta auto por medio del cual ordena la venta en pública subasta del inmueble dado en hipoteca y dispone allí mismo su avalúo, a fin de pagar la acreencia cobrada con el producto del remate”, habiéndose “denegado el 30 de agosto (…) la impugnación a la liquidación del crédito” (fls. 3 y 4).
Con fundamento en lo anterior, afirma que en esas diligencias judiciales se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales invocadas, dado que, en síntesis, “no hubo suficiente claridad por parte del juzgado al ordenar el requerimiento aludido (…) y ante el silencio de los sujetos procesales y los confusos términos del requerimiento, el juzgado nunca profirió auto alguno mediante el cual se pronunciara en relación con el memorial contentivo del [citado] acuerdo”; además, “en proveído de 28 de mayo (…) da por notificado al ejecutado por conducta concluyente, conforme a lo previsto en el artículo 330 del C. de P. C., sin haber resuelto de fondo el escrito presentado por las partes”, para luego ordenar que la ejecución debe seguir adelante (fls. 5 y 6). 3.
Solicita, por tanto, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se declare “LA NULIDAD O INVALIDEZ de toda la actuación surtida dentro del [mencionado] proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO (…) cuyo trámite se surte ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia hoy distribuido al Juzgado Tercero Civil del Circuito” de la citada capital, “en virtud a que el referido despacho entró en sistema de oralidad, a partir del 1º de mayo de 2013”.
En subsidio, pide que se le ordene al funcionario competente resolver “de fondo la petición radicada el día 14 de mayo de 2012” (fl. 15). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes aportados al expediente de tutela se evidencia que el objeto central de la demanda constitucional presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO CUELLAR FIGUEROA, resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir las pretensiones formuladas por el citado interesado.
La precedente conclusión tiene fundamento en que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que declare “LA NULIDAD O INVALIDEZ de toda la actuación surtida” en el aludido proceso “EJECUTIVO HIPOTECARIO” que los sucesores del señor VÍCTOR GÓMEZ GÓMEZ impulsaron contra el accionante (fl. 15), y esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluye que, en todo caso, carecen de vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el señor CUELLAR FIGUEROA, en relación con las decisiones adoptadas el 17 de mayo de 2012, que tuvo como propósito “requerir” a las partes para que “especificara[n] la causal o forma por la que pretende[n] dar por terminado el proceso”, y el 28 de mayo siguiente, mediante la cual se “dio por notificado al demandado por conducta concluyente (fl. 42), dado que el escrito a través del que se formuló la acción constitucional se radicó el 27 de mayo de 2013 (fl. 16 vto.), de donde se concluye que aquél procedió tardíamente a formular su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anterior y con apoyo en los criterios imperantes en la materia, se establece que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron las providencias judiciales que se critican -más de once (11) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En el anterior orden de ideas se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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