CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 100102030002013-00336-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LAREDOS LIMITADA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga ANTECEDENTES 1.
La representante legal de DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LAREDOS LIMITADA acude a la jurisdicción a través de la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la ejecución con pretensión mixta que la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S.A.” entabló en contra de esa sociedad y del señor BENJAMÍN QUINTERO TARAZONA, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.
Con el propósito de dar apoyo a la solicitud de amparo la interesada manifiesta que el mencionado proceso de ejecución coactiva se promovió para el cobro de “cánones de arrendamiento adeudados” por el ejecutado QUINTERO TARAZONA, “en su calidad de arrendatario - deudor directo”, y contra la accionante, “por haberse comprometido a pagar y respaldar las deudas contraídas por el primero, al constituir hipoteca por escritura pública”, sin tener en cuenta que, por una parte, tal instrumento público “no cumple con los requisitos necesarios para que la sociedad (…) se constituyera como garante de [tales] obligaciones” y, por la otra, que dichos demandados, previamente, se habían “acogido al trámite de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999” (fl. 14, cdno. 1).
Agrega la promotora de la demanda de tutela que en los mencionados procesos concursales se aprobaron los pertinentes acuerdos y, no obstante esa particular situación, las autoridades acusadas impulsaron la memorada ejecución “dictando sentencia favorable a los intereses del demandante”, con fundamento en que “si algún tipo de nulidad se había configurado, ésta se había saneado por cuanto LOS LAREDOS se habían notificado sin alegarla en su oportunidad y, de otra parte, que en el proceso (…) no operaban los efectos consagrados por el art. 34 de la Ley 550 de 1999, dado que entre ICOLLANTAS y LOS LAREDOS, por la obligación que aquí se persigue, ‘no existe en estrictez la relación acreedor deudor, sino de garante’” (fl. 15).
A continuación afirma que los funcionarios demandados, con las decisiones adoptadas en la mencionada ejecución, “soslayaron el efecto de la fianza hipotecaria constituida por LOS LAREDOS a favor de ICOLLANTAS, al tener a aquélla como un simple fiador, vale decir, como un mero obligado indirecto para el pago”, y excluyeron a la sociedad ejecutante “de la obligación de acudir al trámite de la reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999”, que impide “a cualquier acreedor, sea externo o interno, (…) iniciar o proseguir acciones contra la sociedad LAREDOS durante el tiempo de la negociación y celebración del acuerdo y, aún, a lo largo de la etapa de cumplimiento del mismo, so pena de que el trámite (…) quede afectado de nulidad” (fls. 15 y 16).
Para terminar afirma que el Tribunal acusado, “en un caso de contornos similares al aquí debatido”, ordenó “la terminación del proceso ejecutivo mixto que se adelantada contra LOS LAREDOS por parte de BANCOLOMBIA, aduciendo que el crédito debió haberse hecho valer dentro del trámite de restructuración al que aquélla se sometió” (fl. 23). 3.
Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se declare “la nulidad de todo lo actuado” por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad “por carecer tales dependencias judiciales de competencia para surtir el trámite del proceso ejecutivo mixto referido” (fl. 24). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los puntuales eventos en los que la autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes aportados al expediente de tutela se evidencia que la demanda constitucional presentada por la representante legal de DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LAREDOS LIMITADA, resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir las pretensiones formuladas por el citado interesado.
La precedente conclusión tiene fundamento en que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que declare “la nulidad de todo lo actuado” por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad “por carecer tales dependencias judiciales de competencia para surtir el trámite del proceso ejecutivo mixto” que la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S.A.” entabló en contra la sociedad accionante y el señor BENJAMÍN QUINTERO TARAZONA (fl. 24), y es palmario que esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte concluye que, en todo caso, carecen de vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LAREDOS LIMITADA, respecto de la actuación cumplida en la citada acción ejecutiva, por haberse incurrido en ese trámite especial en un motivo de nulidad procesal, dado que en la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga se observó que la misma persona que promovió la demanda de amparo constitucional que es materia de estudio, esto es, “GLADYS DIAZ DE QUINTERO, obrando en calidad de gerente y representante legal” de la citada sociedad “solicitó [al funcionario del conocimiento] que se declarara la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en [el] proceso ejecutivo” porque tal empresa “se encuentra en un acuerdo de reestructuración empresarial de conformidad con la ley 550 de 1999”, y “por auto del 20 de agosto de 2009 se rechazó de plano [ese] incidente, [pero] esa decisión no fue recurrida por reposición y/o apelación” (fls. 57 y 58).
Es claro, entonces, que si la parte interesada estaba inconforme con la situación antes descrita, ha debido utilizar oportunamente los medios de defensa a su alcance, con el propósito de que se evaluara su argumentación y se adoptara la decisión que en derecho correspondiera, lo que, como se ha reseñado, no ocurrió (cfr. artículo 86-3º de la C. P.). 4.
Finalmente, es preciso señalar que en relación con la temática derivada de que “en un caso de contornos similares al aquí debatido [se ordenó] la terminación del proceso ejecutivo mixto que se adelantaba contra LOS LAREROS por parte de BANCOLOMBIA, aduciendo que el crédito debió haberse hecho valer dentro del trámite de restructuración al que aquélla se sometió” (fl. 23), la Corte no observa vulneración de derechos de carácter fundamental, dado que la Sala de Decisión demandada para arribar a esa conclusión sostuvo que tal “precedente (…) no incide en el caso que nos reúne, ya que se contrae a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006 [para resolver un] asunto en el cual dicha sociedad era deudora directa del banco acreedor ejecutante, lo que condujo a que se declarara la terminación del proceso, que no su declaratoria de nulidad” (fl. 59). 5.
Con apoyo en lo expuesto, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00336-00