CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de febrero de 2012). Ref.: 100102030002013-00162-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora OLGA CECILIA GONZÁLEZ GUZMÁN contra el Juzgado Once Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. OLGA CECILIA GONZÁLEZ GUZMÁN presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A, instauró contra el señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.
Con el propósito de sustentar la referida solicitud de amparo constitucional, la accionante manifiesta que “desde el año 1998 adquiri[ó] el apartamento 401 situado en la calle 74 A No. 63-77 de esta ciudad de Bogotá”. Agrega que a partir de esa época ejerce “la posesión material” de ese bien y, no obstante esa circunstancia, “me enteré que se encuentra para llevar cabo la diligencia de remate” del mismo, dentro del mencionado trámite coercitivo (fl. 1, cdno. 1).
A continuación afirma que “el día que se llevó a cabo [el] secuestro no estaba en el inmueble, [y] por tal razón no pude nombrar un abogado para que atendiera la diligencia de secuestro”, con el propósito de formular la correspondiente “oposición a [es]a diligencia” (fl. 1). Señala que enterada de ese acto procesal, su “esposo contrato un abogado, quien presentó incidente de nulidad por indebida notificación del poseedor (…) sin embargo el Juzgado accionado lo rechazó, alegando no tener interés, por lo que se recurrió ante el superior, pero el Tribunal confirmó, en franca vía de hecho de los distintos operadores judiciales”(fl. 2).
La promotora de la demanda de amparo considera que se “omitió mi notificación como poseedor (…) en forma personal, ni por aviso, en la forma dispuesta por el legislador, requisito sine qua non para que se hubiera podido recurrir a la notificación mediante emplazamiento y por curador ad litem del poseedor” (fl. 2). 3. Pide que a través de la acción de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y que “se disponga la anulación de todo lo actuado dentro del proceso objeto de esta tutela” (fl. 8). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por la señora OLGA CECILIA GONZÁLEZ GUZMÁN no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicha interesada no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de la actuación surtida ante el Juzgado Once Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por cuanto el indicado proceso ejecutivo hipotecario fue impulsado, como arriba se señaló, por el BANCO AV VILLAS S.A. contra el señor RAMIRO GONZÁLEZ PARRA, sin que la promotora de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, la condición de demandante o demandada en la mencionada controversia.
Lo anterior tiene fundamento en que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso judicial en calidad de parte.
Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés de la citada interesada para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice la aludida inconforme no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el señalado precepto. 3.
Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas se impone denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en puridad, la actora está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó obrar como parte o tercero interviniente legalmente reconocido. 4. No sobra advertir que si la señora GONZÁLEZ GUZMÁN ostentaba la calidad de poseedora de uno de los inmuebles materia de la subasta programada por el Juzgado del conocimiento, el estatuto procesal civil (cfr. arts. 338, 686 y 687) prevé los mecanismos de orden legal idóneos para hacer valer, dentro del memorado proceso ejecutivo y en las oportunidad allí establecidas, esa particular situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-00162-00