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T-10007 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N°. 10007 Acta N°.80 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDGAR ENRIQUE ALBUS PÉREZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, proferido el 10 de noviembre de 2003, mediante el cual negó la acción de tutela solicitada.

ANTECEDENTES 1.- El señor EDGAR ENRIQUE ALBUS PÉREZ, a través de apoderado judicial, inició acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Venía pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia, desde el 6 de junio de 1990, con base en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1989 y 1990, debido a invalidez presentada con más del 66%; mediante Resolución No. 00110 del 21 de febrero de 2002, se le ordenó someterse a revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual, por dictamen del 7 de abril de 2003, determinó una pérdida de capacidad laboral del 20%, por lo que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; la Junta repuso su decisión modificando la calificación de incapacidad al 60%,y remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que resolviera el subsidiario de apelación; mediante dictamen del 12 de agosto de 2003, la Junta Nacional dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 45%, lo que llevó a que mediante Resolución No. 001782 del 26 de agosto de 2003, se extinguiera la pensión de invalidez que venía percibiendo; tal acto de la administración lo considera arbitrario e injusto por cuanto la Junta Regional dio traslado a la Junta Nacional para que resolviera el recurso de apelación, no obstante haberle sido favorable el de reposición, con lo cual quedaba resuelto el recurso y el acto administrativo en firme, violando, además, el principio de la reformatio in pejus.

Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y que vienen siendo violados por el Ministerio de Trabajo. 2. A folios 59 y 60, del cuaderno 1, se encuentra la respuesta dada por el accionado, en la que manifiesta que obró de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la que se establece que para la conservación de la pensión de invalidez es indispensable la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual, y con fundamento en el dictamen médico, se dictó la Resolución respectiva declarando la extinción de la pensión de invalidez. 3.- La Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 10 de noviembre de 2003, negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “ según se deriva de lo consignado en la citada resolución (001782 del 26 de agosto de 2003), el trámite para determinar el porcentaje de incapacidad laboral que padece el señor Edgar Albus Pérez y al cual estaba condicionada su pensión de invalidez, por expreso mandato de las normas que regulan las citadas pensiones, no fue sorpresivo, pues viene caminando desde el 21 de febrero de 2002, cuando se expidió la resolución No. 00110, mediante la que se ordenó al hoy accionante someterse a la revisión respectiva presentándose ante la Junta Regional de Invalidez para su evaluación. "Ahora bien, es evidente que una decisión como la adoptada por la Coordinación de Pensiones del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, mediante la resolución No. 00782 del 23 de agosto de 2003, puede contrarrestarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es un proceso que se tramita ante la justicia contenciosa administrativa.

“Significa lo anterior que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa Judicial y por consiguiente, de acuerdo con lo reglado por el articulo 86 de la Constitución Nacional, no es procedente la tutela. "Finalmente, cabe anotar que además de existir otra vía, no están acreditadas los perjuicios ocasionados con la extinción de la pensión o si se ocasionaron, no hay indicios que estos perjuicios tengan el carácter de irremediables; lo que conlleva a que tampoco sea dable lo solicitado mediante mecanismo transitorio." (fls. 65 y 66, C. 1). 4.- En el escrito de impugnación (fls. 72, y 73, C.1), insiste en la protección de los derechos que considera vulnerados.

SE CONSIDERA Pretende el señor Edgar Enrique Albus Pérez, la continuidad del pago de la mesada pensional que venía percibiendo, el cual le fue suspendido por el accionado mediante Resolución No. 001782 del 26 de agosto de 2003. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no resulta demostrado en este caso, pues el accionante; a través de la posible demanda que instaure, puede también pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados.

De este modo se descarta la petición como mecanismo transitorio. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria